Auto nº 11001-03-28-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034569

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00061-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 99 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de la directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA / CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones contra sus integrantes / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se acoge la solicitud en tanto no se dio el trámite correspondiente a las recusaciones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a parte actora expuso que la designación de la demandada incurre en: i) “violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto…” y ii) desconocimiento del trámite que se le debía dar a las recusaciones presentadas contra 11 miembros del consejo directivo…”. Todo para demostrar que la designada, no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada en temas de medio ambiente y recursos naturales y que se declaró la elección a pesar de que miembros del Consejo Directivo de la CAR estaban recusados. (…). Esta sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva CAR, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA. (…). Comienza la Sala por abordar el asunto referido al trámite surtido con las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Directivo de Coporinoquía en el curso del proceso eleccionario que finalizó con la designación de la demandada como Directora de dicha Corporación Autónoma. De acuerdo con la postura de la Sección es lo propio verificar si C. tiene regulado dicho procedimiento, ya que la Ley 99 de 1993 no lo hizo. Al respecto, encuentra la Sala, de la revisión de los estatutos obtenidos de la página web oficial de la corporación autónoma que no regula este aspecto, lo que se corrobora incluso con el Acuerdo No. 200-3-2-19-004 del 25 de octubre de 2019, de Corporinoquía, “por medio del cual se resuelve la recusación presentada en contra de un miembro del Consejo Directivo”, dictado en el trámite administrativo que concluyó con el acto de designación que se pide suspender y que da cuenta que en lo referente al trámite que debe aplicarse a las recusaciones, esa Corporación Autónoma, acude al artículo 12 del CPACA. Así las cosas, no hay duda que es lo procedente revisar la actuación del Consejo Directivo a la luz del artículo 12 del CPACA. (…). Establecido lo anterior, resta a la Sala determinar si el número de recusaciones presentadas afecta el quórum requerido para su resolución, pues conforme la tesis de la Sala en caso de que así suceda, estas deberían ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, nuevamente se requiere acudir a los estatutos de Corporinoquía, el cual en su artículo 29 dispone que “el consejo directivo podrá reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidamente, con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros”, esto será con un mínimo de 9 integrantes. En este orden de ideas, acudiendo al acta de 30 de octubre de 2019, en la que el Consejo Directivo de Corporinoquía se reunió para decidir lo pertinente a la elección de D.B.C. y decidió las recusaciones, se advierte que (…) asistieron 15 miembros a la sesión, de los cuales 10 estaban recusados, quedando sin limitación para participar 5 consejeros. Así las cosas, (…), las recusaciones presentadas, en este preciso caso, afecta el quórum establecido por el estatuto de Corporinoquía, para que el Consejo Directivo pudiera reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas, como lo ordena su artículo 29. Lo anterior, sin lugar a dudas, al menos en esta instancia procesal, demuestra el yerro al que alude el demandante en su petición cautelar, pues claramente los miembros del Consejo Directivo no podían resolver las recusaciones, pues conforme a lo ya explicado, cuando dichas solicitudes afectan el quórum las mismas deben remitirse a la Procuraduría General de la Nación, para su resolución, y mientras tanto el procedimiento administrativo quedará suspendido, todo lo cual en este caso se omitió y lo cual conlleva a que esta Sala deba decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de la señora D.B.C. como D. General de Corporinoquía. Ahora, en cuanto a la presunta falta de requisitos de la demandada, en lo concerniente a la demostración de la experiencia relacionada, la Sala advierte que se trata de un cargo que debe ser materia de la sentencia que ponga fin al proceso, (…), lo que no corresponde decidir en esta precaria instancia del proceso, pues requiere del respectivo debate probatorio. En conclusión la Sala suspenderá los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, “por medio del cual se designa al director general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía –Corporinoquía-, para el periodo 2020-2023”, por el yerro en que se incurrió en el trámite de las recusaciones, conforme lo ya explicado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, se debe acudir al previsto en el CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00008-00, C.A.Y.B.. Sobre las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y el hecho de que aquellas se resuelven por el resto de los integrantes siempre y cuando no se afecte el quorum para decidir, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias de 9 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00007-00, C.L.J.B. y radicación 11001-03-28-000-2016-00082-00, C.R.A.O..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 99 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00

Actor: A.R.S.Q.

Demandado: D.B.C. - DIRECTORA GENERAL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA –CORPORINOQUIA - PERIODO 2020-2023

Referencia: Medio de control electoral - Resuelve solicitud de medida cautelar

Es lo procedente pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor A.R.S.Q. contra el acto de designación de D.B.C. como directora de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia, en adelante, Corporinoquia, y respecto de la solicitud de suspensión provisional.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

El demandante solicitó a título de pretensiones:

“DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 200-3-2-19-005- del 30 de octubre del año 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, designó a la Ingeniera de S...D.B.C. como Directora General para el periodo comprendido entre el primero de enero del año 2020 y el treinta y uno de diciembre del año 2023.

ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023”.

Además, en escrito aparte, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación que pide anular.

Como fundamento de su pedimento expuso que la designación demandada incurría en: i) “violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los consejeros que participaron en la expedición del acto…” y ii) desconocimiento del trámite que se le debía dar a las recusaciones presentadas contra 11 miembros del consejo directivo…”.

Todo para demostrar que la designada, ahora demandada, no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada en temas de medio ambiente y recursos naturales y que se declaró la elección a pesar de que miembros del Consejo Directivo de la CAR estaban recusados.

2. De la suspensión provisional

Como ya se anunció el fundamento de la solicitud tiene dos aspectos a saber, el primero relacionado con la falta de experiencia relacionada de la demandada y el trámite administrativo adelantado en razón de las recusaciones presentadas.

2.1. De la falta de experiencia relacionada de la demandada

Respecto de la...

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