Auto nº 11001-03-28-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034593

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00033-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00033-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que denegó el decreto de una prueba / RECURSO DE SÚPLICA - Se declara improcedente / RECURSO DE SÚPLICA - Adecuación a recurso de reposición


Sería del caso entrar a abordar el estudio de fondo del recurso de súplica interpuesto (…) contra el auto del 28 de octubre de 2019, que negó el decreto de unas pruebas en el trámite de la audiencia inicial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…), tramitado en única instancia, sino fuera porque, previo a ello, se impone analizar la procedencia de dicho recurso contra el auto que niega el decreto de pruebas. (…). [E]ste recurso fue instituido en el ámbito de los procesos que se tramitan en segunda o única instancia por el juez colegiado, como un mecanismo que busca propiciar el reexamen de la providencia objeto de súplica, a través de una autoridad distinta de quien la produce, por lo que la razón de ser no fue otra que suplir la imposibilidad del recurso de apelación, para que lo decidan los demás miembros de la sala, siendo necesario que la providencia objeto de súplica sea de naturaleza apelable. Por su parte, el artículo 243 del CPACA enumera los autos susceptibles del recurso de apelación, haciendo una clara distinción en relación con su procedencia, bien si el mismo se profiere por un juzgado o por un tribunal, (entiéndase juez unipersonal o colegiatura). En este orden, dispuso que si se trata de tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1,2,3 y 4 de la norma ibidem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el ministerio público. (…). Por lo tanto, como el auto de deniega el decreto de una prueba no es de aquellos que por su naturaleza es apelable cuando lo profiere la colegiatura, (Tribunal o Consejo de Estado), se concluye que tampoco es susceptible del recurso de súplica, como claramente lo precisa el artículo 246 del CPACA. Ahora bien, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tuvo la oportunidad de pronunciarse, recientemente, sobre la procedencia del recurso de súplica frente al auto que niega la práctica de una prueba. (…). Esta tesis ya había sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (…), al precisar que solo serían apelables los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del art. 243 del CPACA, que profieran los tribunales administrativos en la primera instancia. En la providencia se aclaró que si el proveído no se enmarcaba dentro de los cuatro supuestos reseñados, no sería posible el recurso de apelación: (…). En consonancia con lo anterior, siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales del 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no procede la apelación. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto se tiene que el auto dictado en la audiencia inicial del 28 de octubre de 2019, por el magistrado ponente, que denegó el decreto de unas pruebas por haber sido solicitadas por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 212 del CPACA, no es susceptible del recurso de apelación y, por ende, tampoco es pasible del recurso de súplica. Por lo tanto, en acatamiento de la regla residual prevista en el artículo 242 de este estatuto procesal que dispone que «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica» (…), y dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso efectivo a la Administración de Justicia de la parte demandante, se adecuará el medio de impugnación ejercido al trámite atinente al recurso de reposición.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la procedencia del recurso de súplica frente al auto que niega la práctica de una prueba, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), C.E.G.B.. Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 19 de julio de 2016, radicación 2013-02218-00 (PI), C.R.A.S.V. y auto de 16 de julio de 2019, radicación 2018-00317-01 (PI), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306



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