Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04620-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04620-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04620-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04620-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
Fecha09 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04620-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá establecer] si es procedente amparar los fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia y a la seguridad social, que la parte actora estima vulnerados con la providencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente jurisprudencial. (…) [L]a Sala [considera] que en el [presente] caso no se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial endilgados. (…) [El Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,] arribó a la conclusión de que en materia de reliquidación pensional -régimen general-, existe obligación de dar cumplimiento tanto a lo dispuesto: (i) por la Carta Política, es decir, que para la liquidación pensional se deben tener en cuenta solo los factores sobre los que se haya efectuado cotización; (ii) como a la ley aplicable en materia de factores salariales, esto es, que la liquidación se debe realizar sobre los factores allí enlistados. De aquí que la Sala no encuentre configurado en el asunto, el defecto sustantivo endilgado, pues el argumento sometido a valoración por el accionante, ya fue dilucidado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y es al que se debe atender por la comunidad jurídica. (…) [A su vez,] la Sala no encuentra en el asunto un desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues el Tribunal además de traer a colación la sentencia de unificación en materia de liquidación pensional en el régimen general, procedió a realizar una correcta aplicación de su contenido al caso concreto. (…) [En consecuencia, la Sala] denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04620-00(AC)

Actor: L.E.O.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

1. La acción de tutela

El señor L.E.O.M., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

1.1. Pretensiones

Primera: Solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-001-2016-00439-01.

Tercera: en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, proferir una nueva providencia en la que se ordene reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados durante los últimos 8 años, 2 meses y 20 días, que era el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión.

1.2. Hechos de la solicitud

El señor L.E.O.M. presenta como hechos de tutela, los siguientes:

Nació el 27 de julio de 1944 y cumplió 55 años de edad el 27 de julio de 1999, fecha en la cual se configuró su estatus pensional.

Prestó sus servicios en la Secretaría Departamental del Cesar, como técnico en salud ocupacional, desde el 1º de junio de 1972 hasta el 30 de diciembre de 2001.

Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 49 años de edad y más de 20 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.

Durante su último año de servicio, 30 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2001, devengó como emolumentos: (i) asignación básica, (ii) bonificación por servicios, (iii) prima de navidad, (iv) prima de servicios y, (v) prima de vacaciones.

Mediante Resolución n.º 28426 del 17 de octubre de 2002, Cajanal le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $646.127, donde aplicó la Ley 33 de 1985, para determinar la edad, el tiempo y el porcentaje, pero la Ley 100 de 1993, artículo 36, inciso 3, para establecer el ibl.

El 17 de junio de 2014, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación y, mediante Resolución rdp n.º 022631 del 22 de julio de 2014, la ugpp negó la reliquidación, decisión que confirmó por medio de Resolución rdp n.º 28244 del 11 de septiembre de 2014.

El 14 de marzo de 2016, insistió en la reliquidación de su pensión y mediante Auto adp 8299 del 24 de junio de 2016, la ugpp ordenó archivar la petición.

Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp, en la que solicitó: (i) declarar la nulidad parcial del acto que reconoció la pensión de jubilación, así como de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la ugpp realizar la reliquidación pensional con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Mediante sentencia del 24 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda.

Presentó recurso de apelación y a través de sentencia del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó la decisión.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

1.3.1. Defecto sustantivo. Advierte que aunque el Tribunal acierta en la escogencia de las normas, esto es, el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se apartó del sentido literal del texto y le atribuyó un alcance que no le corresponde.

Explica que si bien es cierto a los beneficiarios del régimen de transición se les liquida su pensión conforme lo establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es, que dicho inciso determinó que a las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el status pensional, se debe realizar la liquidación sobre el promedio de lo devengado y, en tal sentido, se debió liquidar su pensión sobre el promedio de lo devengado y no sobre los factores cotizados.

Advierte que no es lo mismo liquidar una pensión sobre el salario base de cotización, pues esto implica tomar como base de liquidación pensional los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994, que sirvieron de base para realizar los aportes al Sistema General de Pensiones, que según los actos acusados, eran los que se debían aplicar al caso concreto, sustentando esto en que se adquirió el status luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Considera que en su caso se debió dar aplicación al promedio de lo devengado, tanto al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional como al momento de efectuar la reliquidación de la pensión por retiro definitivo; es decir, tomar todos los factores salariales devengados, puesto que este verbo implica una acción más amplia, ya que cuando la ley decreta que la pensión se debe liquidar sobre el promedio de lo devengado, está señalando que en el ingreso base de liquidación se deben incluir la totalidad de los factores salariales percibidos por el trabajador en un periodo determinado, los cuales resultan relevantes al momento de estipularse el monto de la mesada pensional.

Señala que el ingreso base de cotización está constituido por los factores salariales sobre los cuales la ley ha dicho que se efectúen descuentos, es decir, son ciertos factores salariales ―no todos― que el legislador ha considerado como base de cotización para todos los afiliados al Sistema General de Pensiones, en cambio, los salarios devengados [según lo establecido en la Ley 100 de 1993, para liquidar y reliquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios de la transición], están constituidos por el conjunto de todos los emolumentos que el funcionario recibe como contraprestación de su trabajo.

Segundo:...

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