Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03889-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03889-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03889-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03889-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03889-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 30 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 31 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41, PARÁGRAFO 2°.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Discrecionalidad de la administración


De la revisión de la providencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la actora, se puede verificar que en esta oportunidad se explicó que el cargo de auxiliar judicial, grado 01, asignado al despacho quinto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –el cual ocupaba la demandante–, tiene el carácter de empleo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 (…) En concordancia con lo anterior, y en atención a lo señalado en el artículo 131 ibíd. según el cual, la autoridad nominadora de la Rama Judicial para los cargos del despacho de los magistrados es el “respectivo Magistrado”, concluyó que la facultad nominadora respecto del cargo que ocupó la accionante recaía en el respectivo titular del despacho vinculado en propiedad o en provisionalidad. (…) A su vez, precisó que la señora M.P.Z.R. fue elegida como tal por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y que mientras subsistiera legalmente esa elección ostentaba la facultad nominadora respecto de los empleos adscritos a su despacho. (…) Como se ve, en esta providencia el tribunal en cuestión realizó un análisis netamente normativo, lo que obedeció a que entendiera que el motivo de inconformidad principal expuesto en el recurso de apelación giró en torno a la presunta falta de competencia que, a juicio, de la demandante tenía la ex magistrada Martha Patricia Zea Ramos para proferir el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo que desempeñaba (…) Así las cosas, la Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar en la medida que, si bien es cierto que los aludidos testimonios no fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal censurado, también lo es que la incidencia que la actora le atribuye a los mismos no varía en nada la razón de la decisión adoptada en el asunto sub judice, esto es, que la ex magistrada Martha Patricia Zea Ramos tenía la competencia para disponer de los cargos asignados a su despacho. (…) la Sala encuentra que las autoridades judiciales cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados al incurrir en este defecto, pues precisamente adoptaron sus decisiones al tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, el cual señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado deben ser provistos por el régimen de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los de trabajadores oficiales. (…) Así entonces, en el asunto bajo estudio se explicó fehacientemente que en razón del grado de confianza que se exige para el desempeño de estos empleos se justifica que el nominador pueda disponer libremente su provisión y retiro “incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión”, acorde con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 según el cual, “La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (…) Aunado a lo anterior, en el asunto sub examine se aclaró que existían límites a dicha facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, pues la decisión debía adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa y ser proporcional a los hechos que sirvieron de motivo para la desvinculación, pero que se presumía que el acto de desvinculación estaba inspirado en razones de buen servicio, de modo que le correspondía a la actora desvirtuar la misma, lo que en el caso objeto de controversia no ocurrió.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 30 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 31 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41, PARÁGRAFO 2°.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03889-01


Actor: CONSUELO PUERTO CIFUENTES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO




Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Consuelo Puerto Cifuentes contra el fallo de 27 de septiembre de 2019, por medio del cual la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


La señora Consuelo Puerto Cifuentes, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital y a la vida, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, la parte actora solicitó:


Comedidamente solicito a la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez constitucional, conceder el amparo constitucional contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda de Oralidad y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección ‘A’, de los derechos fundamentales de la señora CONSUELO PUERTO CIFUENTES al debido proceso, defensa, trabajo, dignidad humana, salud, vida, integridad física y moral, mínimo vital, subsistencia familiar, equidad como principio orientador de la actividad judicial, prevalencia del derecho sustancial y demás derechos fundamentales; y como consecuencia de ello ordenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL que reintegre a la actora al cargo desempeñado por ella en el Despacho 5º de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realice los pagos consecuenciales a tal reintegro y reconozca y pague los perjuicios materiales y morales irrogados con su desvinculación ilegal e inconstitucional”.2


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


La actora relató que fue nombrada por el magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en el cargo de auxiliar judicial, grado 01, adscrita al despacho quinto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución No. 26 de 28 de enero de 2014.


Narró que en consideración a la renuncia presentada por el mencionado magistrado, fue ubicada en otro despacho en el cual desempeñó las funciones administrativas que incluían el manejo de los salvamentos de voto y su registro en el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI”, el manejo de salas ordinarias, extraordinarias y de conjueces, entre otras.


Aludió que el 23 de octubre de 2015, con oficio SJ-AMG 59621 se le comunicó que había sido declarado insubsistente su nombramiento como auxiliar judicial, grado 01, adscrita al despacho de la doctora M.P.Z.R., mediante Decreto 095 del mismo día.


Señaló que la Sala Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de diciembre de 2015 admitió la demanda electoral3 promovida contra el nombramiento de la señora Martha Patricia Zea Ramos, como magistrada en provisionalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y decretó la suspensión provisional del acto demandado; situación que denotó la falta de competencia que tenía para desvincularla.


Afirmó que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se dejara sin efectos el aludido decreto y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir.4


Indicó que del proceso conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 19 de febrero de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en que el cargo que desempeñó era de libre nombramiento y remoción, de modo que la nominadora estaba facultada para declarar la insubsistencia del nombramiento sin necesidad de motivar el acto y era competente para ello en atención a que el acto por medio del cual se nombró como magistrada gozaba de presunción de legalidad hasta que no existiera un pronunciamiento de fondo en el proceso de nulidad electoral.


Expresó que inconforme con la anterior...

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