Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04597-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04597-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04597-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04597-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04597-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[A]un cuando la accionante alegó que la sentencia demandada vulneró las referidas garantías ius fundamentales, por incurrir en defecto sustantivo, en realidad acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P.. (...). En suma, la demandante acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los aportes en salud y los descuentos de las mesadas adicionales, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se superó en el trámite judicial de primera y segunda instancia, debate de naturaleza legal que no puede ser abordado y resuelto por el juez de tutela. En tal virtud, lo que pretende la demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. (...) la actora no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que los argumentos presentados son de carácter legal, los cuales fueron resueltos suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en la providencia de 26 de julio de 2019, lo que resulta abiertamente improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04597-00(AC)

Actor: MARÍA RUBY CARDONA MOLINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Porcentaje de aportes al sistema de salud de docentes pensionados. Falta de relevancia constitucional. Improcedencia cuando se emplea como una instancia adicional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.R.C.M., quien actúa mediante apoderado judicial, en la que pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y protección a la vejez, así como el principio del respeto por los derechos adquiridos, vulnerados, supuestamente, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en la sentencia de 26 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, en la que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora como docente oficial y la reducción del descuento para aportes al sistema de salud del 12 al 5%.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

La señora C.M. nació el 27 de diciembre de 1956 y se desempeñó como docente desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 27 de noviembre de 2011, y adquirió el estatus jurídico de pensionada para esta última fecha[1].

Mediante Resolución Nº 253 de 25 de mayo de 2012[2], la Secretaría de Educación Municipal de P. le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como ingreso base de liquidación el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios en la fecha que adquirió el estatus de pensionada, teniendo en cuenta el sueldo, el sobresueldo y la prima vacacional.

La accionante al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, previo al acotamiento del trámite administrativo (vía gubernativa), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución Nº 590 de 18 de diciembre de 2015 y de la Resolución Nº 3011 de 8 de julio de 2016, mediante las cuales se resolvió la solicitud de reliquidación pensional interpuesta por la actora y del acto ficto o presunto negativo surgido del silencio de la demandada frente al recurso de reposición interpuesto el 14 de julio de 2016, contra este último acto administrativo y, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de 13 de enero de 2016, incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, a saber: el sueldo, el sobresueldo, la prima vacacional, así como las primas de navidad, de servicios y de alimentación y la indexación de la primera mesada pensional. Además, en la demanda solicitó que se declarara que solo debía contribuir con el 5% de las mesadas ordinarias como aporte para el sistema especial de salud, sin incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre y que una vez efectuada dicha declaración, se ordenara la devolución de los aportes superiores a ese monto que hubiere realizado.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P. a través de sentencia de 29 de septiembre de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación “a partir del 13 de enero de 2015, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, incluyendo además del salario básico, los sobresueldos y la prima de vacaciones, también la prima de navidad, prima de servicios y de alimentación especial, con efectos fiscales a partir del 13 de enero de 2015, conforme a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”[3]. No obstante, la pretensión relacionada con los aportes al sistema de salud fue negada.

Contra la anterior decisión, las partes demandada y demandante presentaron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 26 de julio de 2019, en la que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, salvo en lo relacionado con la inclusión de los factores salariales solicitados por la actora, al considerar que “la pensión de jubilación de la persona demandante, se encuentra liquidada correctamente y en esas condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales, tal como lo consideró el juez de instancia, puesto que, por una parte no se encuentra probado que frente aquellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y por otra, no son de los enlistados en el marco del pluricitado artículo 1 de la Ley 62 de 1985 modificatoria del artículo 3 de la Ley 33 de 1985”[4].

  1. Fundamentos de la acción

La demandante aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la protección a la vejez, así como el principio del respeto por los derechos adquiridos, al proferir la decisión de 26 de julio de 2019, en la que se negaron sus pretensiones de reliquidación pensional y de reducción al 5% para el descuento de aportes al sistema de salud.

Al respecto, sostuvo que la providencia judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al aplicar al caso concreto normas que no se encuentran dirigidas a la población o naturaleza de funcionarios a los cuales pertenece la accionante; además al aplicar parcialmente diferentes normas y crear con ello una nueva para justificar la aplicación de un descuento del 12% pese a encontrarse exceptuada del sistema general de...

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