Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03115-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833035021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03115-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03115-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03115-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO - Solicitud de insistencia de revisión eventual / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se precisan las pruebas en las que se configura el yerro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[El problema jurídico consiste en determinar] si la providencia de 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió la solicitud de insistencia de la revisión eventual propuesta por l[o]s actores, en el sentido de confirmar el auto de 2 de marzo de 2017, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció las garantías fundamentales reclamadas por el extremo tutelante. (…) [S]e observa que las censuras propuestas por el extremo accionante radican en que, en su criterio, el juez del trámite de revisión eventual se equivocó al considerar que la solicitud no fue argumentada en debida forma, desconociendo que esta fue sustentada de manera clara y suficiente y en ella se indicaron las razones de hecho y derecho por las cuales era procedente unificar jurisprudencia sobre: (i) decreto y práctica de pruebas de oficio, (ii) el principio de non reformatio in pejus, y (iii) la determinación sobre la calidad de desplazados y grupo demandante. (…) Así las cosas, (…) advierte la Sala que, (…) el juez de la solicitud de revisión, dentro de la autonomía que reviste el ejercicio de la función judicial advirtió que no había lugar a unificar la jurisprudencia al respecto, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación tiene una posición clara y definida sobre el asunto, exponiendo motivos de fondo por los cuales negó la petición elevada por los acá actores. (…) [De otra parte,] [r]evisados los escritos que fundamentaron la solicitud de revisión, se observa que los peticionarios no indicaron razones que ameriten la unificación de jurisprudencia en los temas anunciados, entonces, lo pertinente era como sucedió, que la solicitud no prosperara. Vale resaltar que la autoridad judicial censurada siguió el procedimiento legal establecido en el CPACA para el trámite de las solicitudes de revisión e insistencia, luego, no podría predicarse que la misma incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al exigir una carga mínima en el escrito que soporta la solicitud.(…) [En relación con el defecto fáctico,] advierte la Sala que la parte accionante no indicó de forma de precisa de cual o cuales pruebas se predica el yerro fáctico alegado, pues, (…) no es suficiente con que la parte interesada se refiera a que el operado jurídico “omitió valorar en conjunto y conforme el principio de la sana crítica, el material probatorio allegado al expediente del proceso de acción de grupo”, toda vez que el juez de tutela debe tener pleno conocimiento de cual o cuales medios de convicción que fueron valorados indebidamente o en contravía de las reglas que impone la sana critica.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03115-01(AC)


Actor: MARÍA ROMELIA GÓMEZ DUQUE Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO




Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rechazó por improcedente respecto de los cargos relacionados con el presunto defecto fáctico y el yerro procedimental y negó en lo demás el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud


Las señoras MARÍA ROMELIA GÓMEZ DUQUE, REICHEL ESTEFHANIE PARRA GÓMEZ Y OMAIRA PARRA GÓMEZ, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.


Dichas garantías las estimaron vulneradas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, al proferir, respectivamente, la sentencia de 12 de noviembre de 2013 y los autos de 2 de marzo de 2017 y 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso de acción de grupo (radicado No. 05001-33-31-027-2009-00047) promovido por las tutelantes y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional.


    1. Hechos


La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:


1.2.1. Las señoras M.R.G.D., Reichel Estefhanie Parra Gómez, O.P.G. y otros habitantes del municipio de San Carlos (Antioquia), presentaron acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de los grupos armados al margen de la ley que operaban en la región. Lo anterior, alegando una presunta omisión del deber de cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de seguridad, control y prevención frente a la población del citado municipio.


1.2.2. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, autoridad que con sentencia de 22 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, argumentó que la parte demandante no allegó prueba alguna que permitiera verificar que el grupo interesado se encontraba domiciliado y residían en el municipio de San Carlos, como tampoco lograron acreditar la condición de desplazados.


1.2.3. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, proceso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, con proveído de 12 de noviembre de 2013, confirmó la providencia de primera instancia.


Al efecto, señaló que no se demostró la negligencia o presunta falla del servicio que se le imputaba a las entidades demandadas, pues las autoridades adoptaron las medidas que, a su alcance, estaban disponibles para tratar de solventar las circunstancias de violencia, sin embargo, no fue posible el cumplimiento de la obligación legal y constitucional atribuida a la Fuerza Pública, por cuanto se “trató de una situación que en extenso superó las capacidades institucionales”, por lo que consideró que no era posible atribuirles responsabilidad alguna en los hechos que pudieron generar el desplazamiento de los demandantes.


1.2.4. El 2 de diciembre de 2013, la parte interesada presentó solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado, cuyo estudio correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual, por auto de 2 de marzo de 2017, resolvió “no seleccionar para revisión la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”. Lo anterior, al concluir que no se sustentaron las razones o temas sobre los cuales era necesario unificar jurisprudencia.


La parte tutelante formuló solicitud de insistencia de la revisión eventual, no obstante, esta Colegiatura mediante auto de 12 de diciembre de 2018, confirmó la providencia de 2 de marzo de 2017.



    1. Sustento de la vulneración


A juicio de la parte tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. Pues en su criterio, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental.


1.3.1. En cuanto al yerro fáctico, expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 12 de noviembre de 2013, “omitió valorar en conjunto y conforme el principio de la sana crítica, el material probatorio allegado al expediente del proceso de acción de grupo”, con el cual, los demandantes pretendían acreditar su condición de desplazados.


1.3.2. Respecto del defecto procedimental, alegó que el mencionado Tribunal Administrativo, en el fallo de 12 de noviembre de 2013, no tuvo en cuenta que los demandantes tenían la condición de apelantes únicos y por consiguiente, en virtud del principio de non reformatio in pejus el análisis del asunto se debió limitar a resolver los argumentos propuestos en la alzada, “sin acudir a argumentos distintos, ni a los alegatos y las pruebas aportadas de la parte demandada”.


Al respecto, indicó que los argumentos propuestos en el recurso de apelación fueron dos, a saber: (i) la falta de decisión de fondo en la sentencia de primera instancia respecto de las personas ausentes en el proceso y (ii) la forma en que se debe acreditar la calidad de desplazado.


Por último, refirió que los autos proferidos por la Sección Cuarta de esta Corporación incurrieron en defecto procedimental, toda vez que no dieron trámite a la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ignorando que dicha petición argumentaba de manera clara y suficiente las razones de hecho y derecho por las cuales era procedente unificar jurisprudencia sobre la condición de desplazados por la violencia en materia de acciones de grupo.


    1. Pretensiones


De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones:


“ (…) PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Derecho de Defensa en armonía con los precedentes Judiciales, el objeto de la apelación y la revisión, principio de congruencia y no reforma en peor, Derecho a la igualdad en armonía...

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