Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03765-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 - INCISO 5 |
Fecha | 20 Noviembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03765-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos / INTERESES MORATORIO - Imperativo legal que no requiere reconocimiento expreso en la sentencia
En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la UGPP, mediante apoderada, contra la sentencia (…) proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que concedió la acción de tutela presentada por la señora B.E.S.C. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Al respecto, se tiene que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá en la sentencia del 31 de octubre de 2008, al resolver sobre la reliquidación pensional de la accionante, accedió a las pretensiones de la accionante y ordenó la reliquidación de su pensión, dando aplicación al ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del CCA para efectos del pago actualizado de la condena, decisión que fue revocada por el Tribunal accionado que consideró que el título ejecutivo aportado por la ejecutante no cumplía con el requisito de ser expreso, en relación con la pretensión de pago de los intereses moratorios correspondientes, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia del título y ordenó cesar la ejecución.
(…) esta Sala de Subsección considera que le asiste razón a la Sección Cuarta al señalar que el reconocimiento de intereses en cantidades líquidas reconocidas en una sentencia son un imperativo de orden legal que no requiere reconocimiento expreso en la sentencia, pues opera de pleno derecho, es decir, que su título para el reconocimiento es precisamente la misma ley y opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena. (…) esta Sala de Subsección considera que en el presente asunto se configura un defecto sustantivo, por lo que se confirmará la decisión de 10 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 - INCISO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03765-01(AC)
Actor: BLANCA ELVIRA SANMIGUEL CHARCAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que concedió la acción de tutela formulada por la señora B.E.S.C., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. La señora B.E.S.C. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
1.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. La decisión quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008.
1.3. Mediante Resolución No. PAP 041128 del 28 de febrero de 2011, Cajanal dio cumplimiento al fallo judicial, y en el mes de julio de 2011 reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante, Fopep) la novedad de inclusión en nómina, sin ordenar lo correspondiente al pago de intereses moratorios de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del CCA.
1.4. La accionante solicitó el pago de los intereses moratorios, petición que fue negada por la entidad, por lo que presentó demanda ejecutiva contra de la UGPP para obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá del 31 de octubre de 2008.
1.5. El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá que, en audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.
1.6. Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, que, por sentencia del 29 de marzo de 2019, revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, y por tanto, dispuso no seguir adelante con la ejecución.
2. PRETENSIONES
Solicita la accionante lo siguiente:
«1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y...
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