Auto nº 11001-03-06-000-2019-00174-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00174-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833035113

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00174-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00174-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 20-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00174-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – inexistente / INHIBITORIO – Por existir decisión administrativa que goza de presunción de legalidad

[E]n este caso, no existe conflicto de competencias administrativas, por cuanto no se encuentra en curso la actuación administrativa relativa al impedimento manifestado por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, puesto que tal impedimento fue resuelto de fondo por la Procuraduría General de la Nación. La razón expuesta fundamenta la decisión inhibitoria de la Sala, que también dispondrá el envío de esta providencia y del expediente, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto la decisión del órgano de control es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y de las características de ejecutividad y ejecutoriedad

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00174-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (SALA PENAL)

Asunto: Autoridad competente para decidir sobre el impedimento presentado por el juez 49 Penal del Circuito de Bogotá dentro de una investigación disciplinaria. Inhibitorio.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así:

  1. El 11 de marzo de 2019, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá expidió copias para que «se investigue disciplinariamente (para ante este Despacho) al señor G.R.C., S. de este Juzgado», porque «el proceso penal 2004-0350 permaneció inactivo durante 12 años en los anaqueles de la secretaría» (folio 3, cuaderno 1; folios 17 a 21 cuadernos 2 y 3)

  1. El 24 de abril de 2019, el juez 49 Penal del Circuito de Bogotá se declaró impedido para asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria, con fundamento en la causal 4ª del artículo 84 del Código Disciplinario Único (haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación), en razón de que al calificar las labores secretariales del señor G.E.R.C., emitió opinión sobre el objeto de la acción disciplinaria

En consecuencia, remitió la actuación a la Procuraduría General de la Nación por considerar que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no funge como superior jerárquico» (folio 4, cuaderno 1; folios 23 a 25 cuadernos 2 y 3).

  1. El 15 de agosto de 2019, el procurador general de la Nación aceptó el impedimento manifestado por el juez 49 Penal del Circuito de Bogotá y asignó el conocimiento de la investigación disciplinaria a la juez 50 Penal del Circuito de Bogotá (folio 4 cuaderno 1; folios 38 a 40, cuadernos 2 y 3)

  1. El 16 de septiembre de 2019, la juez 50 Penal del Circuito de Bogotá remitió la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, porque en su criterio el procurador general de la Nación carecía de competencia para resolver el impedimento (folio 4, cuaderno 1; folios 2 a 6, cuaderno 4; folios 3 a 7, cuaderno 5).

  1. El 25 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el impedimento aceptado por el procurador general de la Nación, y decidió remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que se dirima el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicho tribunal y la Procuraduría General de la Nación (folios 3 a 8, cuaderno 1).

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 14 y 15, cuaderno 1).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Penal), a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, al Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá y al señor G.R.C., para que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 16 y 17, cuaderno 1).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Procuraduría General de la Nación (folios 18 a 20, cuaderno 1).

  1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

  1. De la Procuraduría General de la Nación

El procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado manifestó que los impedimentos y recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental con el fin de asegurar los principios sustantivos y garantizar la imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo un asunto.

Señaló que el artículo 84 del Código Disciplinario Único prevé entre las causales de impedimentos y recusaciones en relación con un servidor público que ejerza la acción disciplinaria, la de «[H]aber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación».

Al respecto, indicó que la jurisprudencia ha establecido que los consejos u opiniones deben ser sustanciales, es decir, «que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera», y haberse producido extraprocesalmente.

Sobre el caso concreto dijo que había dos situaciones para estudiar:

  • La competencia para decidir el impedimento planteado: afirmó que el numeral 32 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 referente a los impedimentos manifestados por los servidores públicos «con funciones a nivel nacional» no se podía aplicar en este caso, debido a que «los jueces no tienen esta connotación porque son funcionarios judiciales y su competencia, se sujeta a las reglas consagradas en la ley, según la materia y el territorio».

Agregó que de esa norma no se desprende la competencia del procurador para «dirimir un impedimento como el planteado entre los jueces 49 y 50 Penales del Circuito de Bogotá».

  • El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación: manifestó que ese poder se consagró para asumir y decidir la investigación disciplinaria, que es un asunto distinto a dirimir un impedimento, el cual es «indudable que no es inherente a esa prerrogativa por tratarse de un asunto procesal que no le fue asignado por la norma por la cual obró (art. 7° num. (sic) 32 Decreto 262 de 2000)».

Solicitó a la Sala abstenerse de dirimir el conflicto planteado y remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá porque en su criterio el impedimento tiene connotación procesal que se debe resolver por la misma rama judicial.

  1. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

Teniendo en cuenta que no presentó alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, la Sala tomará los argumentos esbozados en el documento por medio del cual planteó el conflicto de competencias administrativas (folios 5 a 7, cuaderno 1).

Indicó que los artículos y del Código Disciplinario Único, en armonía con los artículos 117 y 275 de la Constitución, le atribuyeron al procurador general de la Nación el control disciplinario de los funcionarios públicos de manera preferente.

Agregó que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 otorgó competencia a las corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean superiores jerárquicos, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, que cuando es ejercido desplaza al superior jerárquico.

En cuanto al impedimento presentado por el juez, señaló que el artículo 87 del Código Disciplinario Único impuso el deber de remitir el...

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