Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2006-00163-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838329513

Sentencia nº 11001-03-24-000-2006-00163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2006-00163-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2006-00163-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 66

TRANSPORTE – Regulación / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA – Alternativas / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA – Caución: garantía bancaria o póliza de seguros / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No configuración

[L]a Sala considera que, la Nación –Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria, al implementar en los artículos 1.º, 2.º, 3.º y parcialmente en el 4.º del Decreto acusado, la caución (garantía bancaria o póliza de seguros), como una alternativa temporal en el programa de reposición de vehículos de servicio público terrestre de carga, no se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, toda vez que: La citada modalidad obedece a la formulación de políticas en materia de transporte que la ley le ha asignado y, que implica el establecimiento de condiciones operativas, administrativas y financieras que permiten el acceso a los programas de reposición, en cuanto establece un plazo de 18 meses para realizar y finalizar el proceso de desintegración del vehículo que sale del servicio público, ello, en cumplimiento de las leyes reglamentadas y dentro de los límites señalados por la jurisprudencia. La implementación de la caución, per se, no desconoce el cumplimiento de los demás requisitos que señalan las leyes 105, 336 y el Decreto 1347 de 2005 para el correcto ejercicio del proceso de reposición de los vehículos, en la medida que su función, únicamente, consiste en garantizar el cumplimiento de la obligación condicional, es decir que el adquirente del nuevo vehículo realice la desintegración del vehículo sometido al proceso de reposición, sin que por sí misma implique la exoneración de la obligación de realizar el proceso de reposición, como lo dispuso la Nación –Gobierno Nacional- en los decretos sobre modernización del parque automotor de carga expedidos con posterioridad al Decreto 3525 de 2005.

TRANSPORTE – Regulación / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA – Caución / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA – Exoneración al adquirente en el evento en que se haga efectiva la caución / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Se configura al establecer la exoneración al adquirente de reponer cuando se vence el término de la caución sin que se haya realizado el proceso de desintegración caucionado

[E]sta Sala considera que la expresión “[…] En ambos eventos, se exonerará al adquirente de la obligación de reponer […]” contenida en el artículo 4. del Decreto acusado si desconoce los mandatos que la ley ha señalado en la medida que: Según la Real Academia de la Lengua Española, la acepción exonerar, significa “[…] Aliviar, descargar de peso u obligación […]”. Por su parte, el proceso de reposición de vehículos implica, conforme lo señalado supra, el ingreso de un nuevo vehículo, en sustitución de otro que sale definitivamente del servicio y que será sometido a un proceso de desintegración física total. Por tanto, el Decreto acusado al señalar que el incumplimiento de la desintegración (obligación caucionada) dentro de los 18 meses señalados en la garantía bancaria o póliza de seguros, además de hacerlas efectivas, exonera al adquirente de la obligación de reponer, desborda la potestad reglamentaria, toda vez que, conlleva que no se cumpla el proceso de reposición de los vehículos de carga, en la medida que el vehículo antiguo no sale del servicio y no se somete al proceso de desintegración física, es decir, no se presenta la sustitución del vehículo señalado en las leyes reglamentadas. Esta Sala considera que con esta disposición: i) no se reglamentan las condiciones técnicas ni de seguridad para la prestación del servicio de transporte de carga como lo indica la jurisprudencia señalada supra; ii) se vulneran los principios de seguridad y de libertad de empresa, los cuales se constituyen en una prioridad del sistema y del sector transporte al permitir la continuación en la prestación del servicio público del vehículo antiguo, mediante la constitución de una caución, deslegitimándose el proceso de reposición de vehículos automotores de carga y iii) crea sin competencia para ello, una modalidad en el proceso de modernización del parque automotor que no se encuentra señalado en las leyes reglamentadas.

TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA – Reglamentación / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA – Antes del Decreto 3525 de 2005 / REPOSICIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA – Después del Decreto 3525 de 2005

CONTRATO DE SEGURO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / GARANTÍAS BANCARIAS - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial

EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales

[E]l ejercicio de la potestad reglamentaria conlleva: i) el ejercicio de una función administrativa; ii) tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente; iii) finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, en el caso del P. de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios; iv) el acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta; v) promueve la organización y el funcionamiento de la administración; vi) representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; vii) no puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley y viii) no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución.

ACTO DEROGADO - Control judicial por los efectos que produjo durante su vigencia / DECAIMIENTO DEL ACTO - No restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado / ACTOS DECAÍDOS - Control judicial por los efectos durante su vigencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

A pesar de que el Decreto 3525 de 2005, fue modificado, entre otros por el Decreto 2085 de 11 de junio 2008 y derogado por el por el artículo 3.1.1. del Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015, esta Sección se pronunciará de fondo, teniendo en cuenta el criterio, según el cual, basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad que se presente contra ella, en consideración a los efectos que pudo producir durante su vigencia. Asimismo, porque como lo ha considerado esta Corporación: i) la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo acusado no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que acaba con la vigencia de la norma con efectos hacia el futuro y ii) porque aún si una normativa ha sido derogada o ha operado sobre la misma la figura del decaimiento, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria o su decaimiento, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho.

ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales en el Decreto 01 de 1984 / ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales en la Ley 1437 de 2011

ACCIÓN DE NULIDAD - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales en el Decreto 01 de 1984 / ACCIÓN DE NULIDAD – Finalidad / ACCIÓN DE NULIDAD – Características / ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y ACCIÓN DE NULIDAD - Comparación

ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia

[E]sta Sala considera que, en el caso sub examine, no era procedente tramitar el presente proceso mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto el Decreto núm. 3525 de 6 de octubre de 2005, es un acto de carácter general que no corresponde a un reglamento constitucional autónomo y fue expedido por la Nación –Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad reglamentaria de las leyes 105 y 366; es decir, que el juicio de legalidad del acto acusado se debe realizar frente a las leyes reglamentadas y no directamente con la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 65 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 66

NORMA DEMANDADA: DECRETO...

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