Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04006-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838330597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04006-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04006-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTE - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993


La UGPP solicita que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto una vez analizados los tiempos de servicio que reposan en el cuaderno administrativo de la señora Gloria Lucía Paz de L., no se tiene certeza sobre el tipo de su vinculación laboral como docente. (…) Al respecto, de conformidad con lo previsto en la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra acreditado por parte de la accionante un tiempo de servicio de 17 años, 3 meses, y 25 días prestado en la Secretaría Municipal de Pasto en calidad de docente nacionalizada. (…) Asimismo se establece que prestó sus servicios docentes al Municipio de Jamundí, certificados por el Secretario de Gestión Institucional, en cumplimiento de las órdenes de prestación de servicios entre los períodos comprendidos del 5 de junio al 23 de agosto de 1997, 1 de septiembre al 30 de diciembre de 1997, 9 de enero al 9 de mayo de 1998, 11 de mayo al 30 de junio de 1998, 1 de septiembre al 30 de diciembre de 1998, 18 de enero al 30 de junio de 1999, 11 de octubre al 17 de diciembre de 1999, 17 de enero al 30 de junio de 2000, y 4 de septiembre al 15 de diciembre de 2000, que suman un tiempo total de 2 años, 8 meses y 28 días, que deben ser tenidas en cuenta. (…) Sin embargo, la acreditación de la prestación de servicios por parte de la accionante no resulta suficiente para tener por probado que prestó labores en una planta territorial, nacionalizada o nacional. (…) No obstante lo anterior, tal como se advierte en el fallo de tutela de primera instancia, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obran varios documentos cuyas copias también han sido incorporadas a la presente acción de amparo, que no fueron valorados por el Tribunal accionado al adoptar la decisión objeto de inconformidad. (…) En efecto, en el plenario obran certificados de salarios que se refieren al tipo de vinculación de la accionante. Concretamente se cuenta con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido por la Secretaría de Educación de Jamundí, Valle del Cauca, respecto de la señora Gloria Lucía Paz de L., documento que en el acápite denominado Situación Laboral: Tipo de Vinculación: señala con una X el carácter de municipal. (…) Por tanto, la Sala encuentra razonada y admisible la reflexión del a quo en cuanto consideró que « […] esos certificados de salarios mencionan que el tipo de vinculación de la accionante es municipal, lo cual podría llegar a disipar la duda del tribunal accionado relacionada con que “[…] lo cierto es que de ellos tampoco logra colegirse el tipo de vinculación que ostentó la actora con este nombramiento, es decir si fue en plaza nacionalizada, territorial o nacional, aspecto que se reitera debió ser probado por la parte demandante en quien radicaba la carga de la prueba […] “. En todo caso será el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el que determine si dicho elemento probatorio puede llegar a variar la decisión censurada […] ». (…) Las precedentes reflexiones llevan a la Sala a considerar, tal como se determinó en el fallo impugnado, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico alegado por la señora Paz de L., en razón a lo cual se confirmará la decisión del a quo, consistente en que la corporación judicial accionada profiera una nueva decisión en la cual incluya dentro de su valoración probatoria, los referidos elementos de juicio y determine si esta prueba es necesaria, conducente y pertinente para establecer la clase de vinculación laboral de la actora para el período correspondiente. (…) En ese orden de ideas, cabe concluir que no prosperan los argumentos expuestos por la UGPP para sustentar su pretensión de revocatoria de la decisión adoptada por el a quo en la sentencia impugnada y declarar improcedente el amparo solicitado. Por tanto, se confirmará el fallo de 3 de octubre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que concedió el amparo solicitado. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04006-01(AC)


Actor: GLORIA LUCÍA PAZ DE L.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a través de la Subdirectora Jurídica de Defensa Judicial Pensional, en contra de la sentencia de 3 de octubre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que concedió al amparo solicitado por la actora en cuanto se refiere al defecto fático alegado, y lo negó respecto al cargo de desconocimiento del precedente.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora Gloría Lucía Paz de L. promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, así como de los principios fundamentales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2019, mediante la cual modificó el fallo de 1 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de reconocimiento de la pensión gracia, y en su lugar negó las pretensiones.



  1. HECHOS


De conformidad con lo dispuesto en la demanda, los hechos que fundamentan la solicitud de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


La señora Gloria Lucía Paz de L. nació el 25 de julio de 1956, cumplió 50 años de edad el 25 de julio de 2006, y se desempeñó como docente en el Departamento de Nariño entre el 6 de mayo de 1975 y el 1 de diciembre de 1992, y en el Departamento Valle del Cauca entre el 30 de agosto de 2004 al 7 de enero de 2008, acumulando un tiempo total de servicio oficial territorial de 20 años, 11 meses y 2 días. Sin embargo, también dice contar con otros tiempos laborados con fundamento en órdenes de prestación de servicios.


La Caja Nacional de Previsión Social, ahora UGPP, mediante Resolución PAP 012655 de 6 de septiembre de 2010 le negó el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto: i) desestimó el tiempo laborado en el departamento del Valle del Cauca y en el municipio de Jamundí al haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios, y ii) en razón a que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 todas las vinculaciones a partir del 1 de enero de 1990 son del orden nacional.


Ante tal determinación, la señora Paz de L. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal (posteriormente UGPP), y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones.


La UGPP apeló tal decisión, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 31 de enero de 2019, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.


En criterio de la accionante, la corporación judicial de segunda instancia, le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en la sentencia de 31 de enero de 2019, en los defectos: i) fáctico, ii) error inducido y iii) desconocimiento del precedente.


Considera que se configuró un defecto fáctico por cuanto respecto de su vinculación como docente en el Municipio de Jamundí, el Tribunal tuvo en cuenta solo el acto administrativo de nombramiento, el certificado de historia laboral, y una historia laboral en la que no se especifica el tipo de vinculación, desatendiendo el certificado de salarios en el cual se establece la calidad de nombramiento provisional de nivel municipal.


Sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio de 6 de julio de 2018, solicitó al Municipio de Jamundí que certificara los tiempos de servicio, y pidió al Departamento del Valle del Cauca una certificación sobre la clase de vinculación sin precisarle al ente territorial que aclarara « […] respecto al tipo de vinculación ya que nunca especificó que aparece como vinculación municipal ni menciona que quien firma el Decreto 244 de 12 de febrero de 2004 es una autoridad departamental G.d.V.d.C. y Secretaría de Educación Departamental y de ninguna forma una autoridad Nacional […] », razón por la cual argumenta que se configuró un error inducido.


Alega que incurrió en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 11 de junio de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000-23-25-000-2006-00720-01 (2077-08), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, toda vez que considera que en ella también « […] se debatía el nombramiento de un docente a la planta de personal de los Departamentos: N.,...

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