Auto nº 05001-23-33-000-2018-01084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01084-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838332209

Auto nº 05001-23-33-000-2018-01084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-01084-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2018-01084-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 / LEY 1437 DE 2011 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE - De acuerdo a las pretensiones y al origen del daño


[E]l daño alegado por el demandante R.G.G. tiene que ver con el incumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribió con el Instituto Nacional de Vías (Invías), toda vez que esta última presuntamente: i) utilizó un área de terreno mayor a la acordada para el depósito de materiales de construcción (el actor arrendó 10.170 m2 y la demandada aprovechó 17.000 m2); ii) se excedió el tiempo de ocupación del terreno; iii) depositó un mayor volúmen de material excediendo lo acordado; iv) no reconoció los daños y perjuicios causados al predio; y v) no devolvió el terreno en las condiciones exigidas en el plan de manejo ambiental del proyecto –criterio establecido en el contrato-. Como puede apreciarse, las pretensiones formuladas respecto del señor R.G.G. guardan estrecha relación con el contrato suscrito con el Invías, pues si bien se refiere la ocupación y afectación de terrenos distintos al pactado en el negocio jurídico celebrado, lo cierto es que dicha conducta se produjo i) en el marco de la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado; ii) bajo el amparo de obligaciones pactadas entre las partes; y iii) en evidente incumplimiento de las restricciones o limitaciones planteadas en el negocio jurídico celebrado. En efecto, según la demanda, el Invías presuntamente violó los términos del acuerdo de voluntades por cuanto: i) aprovechó 17.000 m2 del predio, cuando en realidad se había pactado usar 10.170 m2 y ii) no devolvió los terrenos ocupados, los cuales, valga la pena mencionar, presuntamente quedaron en estado de improductividad. En esas circunstancias, para la Sala las pretensiones formuladas por el demandante R.G.G. no tienen origen en una acción u omisión susceptible de reparación directa, toda vez que los daños endilgados son propios del incumplimiento de algunas de las obligaciones pactadas en un contrato de arrendamiento (sector entregado en arriendo, limitaciones pactadas y entrega o devolución de inmueble arrendado), de ahí que frente a este demandante únicamente se estime procedente el medio de control de controversias contractuales.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo


El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio sobre el cual operó el precitado fenómeno jurídico. El propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. En relación con la caducidad en las demandas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el literal j) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por regla general, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos fácticos o jurídicos que sirvan de fundamento, so pena de que opere dicho fenómeno jurídico.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2


APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES - Vigencia normativa / PRETENSIONES DERIVADAS DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó caducidad


[L]as pretensiones contractuales de la demanda de la referencia versan sobre un contrato suscrito entre el señor Rogelio Galeano Galeano y el Instituto Nacional de Vías – Invías el 16 de octubre de 1997, en el cual el primero de los mencionados se obligó a dar en arrendamiento un inmueble que sería destinado al depósito de materiales sobrantes de construcción y, el segundo, a pagar un precio. De igual forma, se observa que en el mencionado contrato se establecieron tres cláusulas que hacían alusión al tiempo de ejecución de dicho negocio jurídico, dos referentes a una condición –hechos futuros e inciertos- y otra relativa a un plazo –hecho que sucederá de forma obligatoria-. (…) las cláusulas del contrato referentes al tiempo de ejecución de dicho negocio jurídico deben ser interpretadas de manera armónica, de ahí que en el presente caso el contrato debiera terminar cuando ocurriera uno de los siguientes hechos: i) se efectuara un depósito de 27.554 metros cúbicos de material, para lo cual debía obrar un concepto técnico emitido por la interventoría del proyecto, o ii) cuando venciera el plazo máximo de 5 años, contados a partir del día siguiente a la suscripción del contrato, lo que ocurriera primero. (…) comoquiera que el contrato inició el 16 de octubre de 1997, el término de 5 años para su ejecución venció el 17 de octubre de 2002. En esa medida, como no se pactó la liquidación del contrato de arrendamiento ni se exige para este tipo de negocios la misma, estima la Sala que el término de dos años para demandar debe ser contabilizado a partir del 18 de octubre de 2002 (día siguiente a la fecha pactada para el vencimiento de la ejecución del contrato). Ahora, comoquiera que el plazo de caducidad inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es necesario aplicar el plazo previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 –modificado por la Ley 44 de 1998-, en tanto los términos que hayan empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben contabilizarse con base en lo dispuesto en dicha norma. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el plazo de ejecución del contrato venció el 17 de octubre de 2002, la Sala encuentra que el demandante R.G.G. debió, en principio, formular la demanda de controversias contractuales a más tardar el 18 de octubre de 2004. Sin embargo, debido a que el 18 de octubre de 2004 correspondía a un día festivo, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 19 del mismo mes y año, de ahí que las pretensiones se encuentren caducadas al haber sido formuladas el 28 de mayo de 2018


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136


PRETENSIONES DERIVADAS DEL MEDIO DE CONTROL DE REARACIÓN DIRECTA - Operó caducidad


[E]l expediente obra una petición del señor Gustavo Horacio S.O. radicada el 16 de septiembre de 2009, en la cual manifestó que luego de la construcción del depósito “El hormiguero” en el año 2003 –no se específica el día - intentó sembrar algunos cultivos en un terreno aledaño al mencionado depósito; sin embargo, en ese mismo documento indicó que esto no había sido posible debido a que el referido depósito había vuelto el terreno improductivo. Con base en lo anterior, resulta razonable considerar que para la fecha de presentación de esta solicitud el demandante ya tenía pleno conocimiento de la ocupación alegada, así como de los efectos adversos producidos por el vertimiento de material –improductividad de la tierra-. De esta forma, se estima que el señor Suárez Ossa tuvo conocimiento de la existencia del daño al suelo y de la ocupación desde el 16 de septiembre de 2009 (…) teniendo en cuenta que el señor S.O. tuvo conocimiento acerca de la ocurrencia del daño desde el 16 de septiembre de 2009, el término de 2 años con los que contaba para formular la demanda de reparación directa venció el 17 de septiembre de 2011, por lo que la demanda presentada el 28 de mayo de 2018 es extemporánea.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01084-01(62579)


Actor: G.H.S.O. Y OTRO


Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Y OTRO



Referencia: CONTROVERSIA CONTRACTUAL ACUMULADA CON PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011




Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra de la providencia del 6 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control (fol. 261 a 265, c. ppal.).


I. ANTECEDENTES


1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de mayo de 2018, los señores Gustavo Horacio S.O.1 y R.G.G.2., obrando a través de apoderado judicial, formularon demanda de controversias contractuales, acumulada3 con pretensiones de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías – Invías y el departamento de Antioquia, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 a 31, c. 1):


DECLARATIVAS

PRIMERA: Que se DECLARE el incumplimiento contractual del contrato celebrado entre el Instituto Nacional de Vías y el señor ROGELIO GALEANO GALEANO, el 16 de octubre del año de 1997.


SEGUNDA: Que se DECLARE que los incumplimientos contractuales de la entidad DEMANDADA causaron perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial a los DEMANDANTES.


TERCERA: Que se DECLARE que la entidad DEMANDADA son (sic) contractual y/o extracontractualmente responsables de los daños antijurídicos causados a los DEMANDANTES por el daño al suelo del lote de terreno situado en el paraje El Chorro, fracción San Sebastián del Corregimiento de Palmitas del Municipio de Medellín determinado por las abscisas Km 18+500, con un área de cuarenta y tres mil ciento cincuenta y ocho metros con 27 cm., (43.158,27 Mts2,) metros cuadrados, por causa o con ocasión de la ejecución del proyecto Conexión Vial del Valle de Aburra – Río Cauca, en el Depósito El Hormiguero.


CUARTA: Que se DECLARE que las entidades demandadas, están obligadas a reconocer y pagar la totalidad...

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