Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04364-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04364-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838332421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04364-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04364-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04364-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa judicial idóneo


[L]a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. […]. Considera esta Sala que no es posible analizar de fondo el presente asunto, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en virtud del cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: i) Si la UGPP estima que las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Noveno del Circuito de Bogotá, objeto de censura, a través de las cuales se ordenó incluir la prima de riesgo como factor salarial al momento de liquidar la pensión del señor J.V.M., se dictó con abuso del derecho y contrariando la ley, como afirma, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De esta manera lo habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016. En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en términos, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la pensión cuyo reconocimiento se ordenó, se hizo supuestamente con abuso del derecho y contrariando la ley. Conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 249 del CPACA, le corresponderá conocer del recurso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. ii) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento del patrimonio Estatal y afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho de incluir la prima de riesgo como factor salarial, al liquidar la pensión de jubilación del señor J.V.M., en los términos señalados en las providencias atacadas. La UGPP se limitó a señalar que el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial al momento de liquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Vergara Mayorga materializa un perjuicio irremediable que impacta de manera importante las arcas del Estado. Al respecto, encuentra la Sala que el reconocimiento de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, al momento de liquidar la pensión fue ordenada por dos autoridades judiciales mediante sentencias que gozan de la presunción de acierto, por lo que no es dable asumir la ilegalidad como fundamento del perjuicio alegado por la UGPP. Resultado de lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04364-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “E” Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ




Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. Subsidiariedad. Recurso especial de revisión (Ley 797 de 2003, artículo 20). Inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de jubilación a exdetective del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 2 de octubre de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:


PRINCIPALES:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

  1. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” el 28 de junio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-009-2015-00052-01, mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión reconocida al señor JORGE VERGARA MAYORGA.

  1. Consecuentemente se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho conforme al precedente jurisprudencial anteriormente analizado


Tercero. De manera subsidiaria:


a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra la sentencia atacada, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del decreto 2591 de 1991.


b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” el 28 de junio de 2019, y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-009-2015-00052-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”2

2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Jorge Vergara Mayorga nació el 26 de julio de 1949 y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1994.


El último cargo que desempeñó fue el de detective especializado 206-14, con una asignación mensual de $418.381 y una prima especial de riesgo del 35% sobre la asignación básica mensual3.

2.2. Mediante Resolución No. 12458 de 1° de diciembre de 19944, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL reconoció...

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