Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03324-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838333373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03324-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO SUSTANTIVO - Por incumplimiento de la carga mínima argumentativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte accidental por causa de una caída de altura sin tener la indumentaria mínima de protección / CONTRATO DE OBRA VERBAL - Acreditado / CONCURRENCIA DE CULPAS - Acreditada / BIEN INMUEBLE - Omisión en las medidas requeridas para la administración, conservación y adecuado funcionamiento


[L]a parte actora busca proteger sus derechos fundamentales (…) presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) con la sentencia (…) por la cual se (…) declar[o] administrativa y patrimonialmente responsables a la Junta de Acción Comunal del Barrio Chuniza de la Localidad 05 de Usme y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), por los daños causados a los demandantes por el fallecimiento del señor William Rotavista Gaspar. El demandante advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas que demostraban que el DADEP nunca autorizó el contrato de obra verbal celebrado por la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza con el señor William Rotavista Gaspar. Tampoco se analizaron los elementos de convicción que evidenciaban la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva del DADEP. (…) [Para la Sala] se observa que la atribución del daño antijurídico al DADEP y a la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza se hizo con sustento en la valoración integral y fundada de los medios de prueba allegados al proceso, dentro de los cuales se encuentran los testimonios practicados en el curso de la audiencia de pruebas. En ese orden, es claro que el estudio del acervo probatorio permitió arribar a la conclusión de que tanto la omisión en el cumplimiento de las funciones de administración del predio a cargo del DADEP como el riesgo asumido por la víctima directa del daño antijurídico, incidieron en la causación del mismo, de manera que carece de soporte jurídico válido el planteamiento del accionante encauzado a acreditar la ocurrencia de un defecto fáctico por ausencia de análisis del material probatorio. Ahora bien, la parte actora sostuvo que no se analizaron las pruebas que demostraban la falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, para sustentar este reproche no hizo referencia a ningún elemento de convicción que hubiera sido desconocido por la autoridad judicial demandada, razón por la cual no es procedente abordar su estudio, por carecer de la carga argumentativa mínima requerida. (…). En esos términos, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado. (…) La entidad demandante adujo la configuración de los defectos [procedimental absoluto y sustantivo] (…) sin exponer, en modo alguno, las consideraciones que los soportan, pues, se limitó a transcribir la definición y características que de cada uno ha realizado la Corte Constitucional. Al respecto, se advierte que por la carencia de una carga argumentativa mínima, esta Sala de Decisión no puede abordar el examen de las censuras. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - CAUSAL 5 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03324-01(AC)


Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante en contra del fallo del 19 de septiembre de 20191, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:


Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la solitud de tutela interpuesta por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

(…)

I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela el 18 de julio de 2019 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 23 de mayo de 2019 proferida por la mencionada corporación dentro del proceso de reparación directa 110013336037201200165-01 promovido por el señor Ricardo Antonio Rotavista Gaspar, y otros2, contra el Distrito Capital, y otros, por la cual se revocó el fallo del 23 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza de la Localidad 05-Usme y al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), por los daños y perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento del señor W.R.G..


En consecuencia, pidió dejar sin efectos la providencia cuestionada y que se ordene a la autoridad judicial demandada proferir una sentencia de reemplazo conforme con lo señalado en las súplicas del escrito introductorio.


La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Señaló que el señor W.R.G. celebró contrato de obra de manera verbal con la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza de la Localidad de Usme, sin ninguna autorización por parte del DADEP, el cual inició el 17 de junio de 2017 y tenía como objeto la instalación de un tanque de agua sobre el tejado del salón comunal, tapar los huecos del mismo y hacer la limpieza de una canal.


Manifestó que el 18 de junio de 2017, los señores W.R.G. y J.Á.B.U., estando en el desarrollo del contrato de obra, sufrieron un accidente, lo que desencadenó el fallecimiento del primero.


Indicó que con ocasión del fallecimiento del señor William Rotavista Gaspar se promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Capital - Departamento Administrativo del Espacio Público – Instituto Distrital de la Participación y la Acción Comunal y la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza de la Localidad de Usme.


El proceso fue decidido por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá a través de la sentencia del 23 de abril de 2018, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, de manera oficiosa, y de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas tanto por el DADEP como por el el Instituto Distrital de Participación y la Acción Comunal, en razón a que el contrato de obra celebrado entre los señores William Rotavista Gaspar y R.M.B. –presidenta de la Junta de Acción Comunal barrio Chuniza-, no se sujetó a las formalidades previstas en la Ley 80 de 1993, aunado al hecho de que debió suscribirse con el DADEP3.

Sostuvo que contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que fue decidido mediante providencia del 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por la cual se revocó la providencia de primera instancia, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados. No obstante, la condena se redujo en un 50% por haberse demostrado la concurrencia de culpas.


La decisión se sustentó en la omisión en que incurrió el DADEP de cumplir con la correcta y adecuada administración del inmueble donde funciona la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza, pues, por el hecho de presentar averías, un tercero respecto de quien no se demostró haberle encargado la administración del predio, contrató a unas personas para la realización de las obras necesarias sin brindar ni exigir los elementos de seguridad requeridos para las mismas.


3. Fundamento de la petición


A juicio de la parte actora, en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no se hizo la valoración de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.


Así, por ejemplo, se desconoció el hecho de que el DADEP no autorizó ni suscribió ningún documento que respaldara el contrato verbal celebrado entre el señor R.G. con la Junta de Acción Comunal del barrio Chuniza, para efectos de establecer la legitimación en la causa de la entidad.


Adujo que la obra contratada fue asumida íntegramente por los contratistas, quienes, se suponía, tenían experiencia en las labores propias del objeto del contrato. Además, se omitió la circunstancia narrada por el señor José Álvaro Beltrán Urrego en el proceso de reparación directa con radicación 110013360362012-00060-004, adelantado en el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, referente a que en el momento del accidente no usaron los instrumentos de protección necesarios para la realización de las obras en el tejado del salón comunal, manifestación de la que resulta claro que asumieron el riesgo derivado de la omisión en el acatamiento de las medidas de seguridad y, por consiguiente, se configura el eximente de...

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