Auto nº 11001-03-06-000-2019-00076-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838335957

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00076-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 734 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 489 DE 1998 ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DDE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 37 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 PARÁGRAFO 3 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00076-00
Fecha12 Noviembre 2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Regional Antioquia Defensoría de

Familia Centro Zonal Suroriental de Medellín y el Juzgado Cuarto de Familia

en Oralidad de Medellín / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia

general en los conflictos de competencias administrativos

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento

administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo

General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I (...)

Con base en el artículo 39 (…) [E]n armonía con el numeral 10 del artículo

112, la S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los

conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una

actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que,

simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia

para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de

las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea

del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la

jurisdicción de un solo tribunal administrativo. (…) Por lo anterior, como

regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que

adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del

Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de

conocimiento de la S.. Solo se exceptúan de esta competencia los

conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3

del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que

tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia,

sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se

explicará adelante

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 734 DE 2011 – ARTÍCULO

39 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA

INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3

PARÁGRAFO 3

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Competencia general de la S. para

dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones

administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 / JUEZ DE FAMILIA –

Competencia para dirimir conflictos de competencia administrativos /

COMPETENCIA DE JUEZ DE FAMILIA EN MATERIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA

ADMINISTRATIVO - Alcance

[E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098

de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los

conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por

dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de

aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de

la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en

este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma

normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de

la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos

de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta

amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación

jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o

adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y

100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez

de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de

domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción

territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en

el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la S. de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 /

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 3

MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Trámite de seguimiento y modificación

La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la

Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de

seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de

familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la

colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En

ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de

tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y

adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma

debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades

mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el

desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de

colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la

Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de

2011)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 /

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIAARTÍCULO 103 / LEY 489 DE 1998

ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3

CUSTODIA, VISITAS, ALIMENTOS Y DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Competencia

de los defensores de familia y comisarios de familia

Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la

S.: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 asigna competencia a los

defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar

conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos,

la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños,

niñas y adolescentes y la fijación de la cuota alimentaria. El artículo 1

de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006,

para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos»,

adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual «Si dentro de la

verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto

susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta

materia; […]». En criterio de la S., esta norma remite a las reglas

legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable. Advierte la S.

que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en

materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite

administrativo de estas actuaciones especiales, por lo que la S. continúa

con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el

artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la

denominada «declaratoria de adoptabilidad»: los artículos 7 y 8 de la Ley

1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de

2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias

administrativas, por lo que la S. entiende que, de presentarse, serán de

su competencia

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006

ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DDE 2006 –

ARTÍCULO 52 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 37

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia

[S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el

sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe

entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó

la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir»

(art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley

1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta

comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a

regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto

general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos

de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de

2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la

regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por

el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 PARÁGRAFO 3 / LEY 4 DE 1913 –

ARTÍCULO 53

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición previstas en el artículo 13

Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica

establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados

conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir,

situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por

ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero

de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de

derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento

de las medidas». En el marco legal descrito, la S. procede a analizar su

competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de

competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – En favor de los

niños, niñas y adolescentes / MEDIDA DE PROTECCIÓN Y AUTORIDAD COMPETENTE

PARA ORDENARLA – Modificación / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO – Procedencia

de su modificación

Las medidas de restablecimiento se pueden modificar «cuando esté demostrada

la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas», para lo cual

la autoridad administrativa deberá analizar cada caso según sus

circunstancias particulares y los informes técnicos interdisciplinarios que

le presente el coordinador del Centro Zonal del ICBF. (…) La autoridad

competente para modificar las medidas de restablecimiento es aquella que

tiene la competencia del proceso administrativo de...

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