Auto nº 11001-03-06-000-2019-00131-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 119 NUMERAL 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 INCISO 10 / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00131-00 |
Fecha | 12 Noviembre 2019 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá y la Defensoría de
Familia del Centro Zonal Suba / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL
CONSEJO DE ESTADO – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos
de competencia administrativas
[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los
conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una
actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que,
simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia
para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de
las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea
del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la
jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como
regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que
adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del
Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de
conocimiento de la S.. Solo se exceptúan de esta competencia los
conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3
del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que
tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia,
sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se
explicará adelante
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 /
CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3
SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Impuestas en favor
de niños, niñas y adolescentes
Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en
favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la S. hacer las siguientes
observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia,
que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento
de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los
defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo
coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar». Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue
modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el
artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (...) Esta norma introduce tres cambios
importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia en lo relativo al
seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: (...) Dispone
que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que
resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño,
niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el
cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio
familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar
el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado
institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar
sus derechos
, o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del
seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las
condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo
caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de
la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con
base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la S. tal
declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la
autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. (...)
Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna
de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses,
prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada,
adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad
de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por
parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (...) Le asigna la función
de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia
para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es
decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de
policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo
de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la
competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la
Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la
función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia,
comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el
caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del
ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la
eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas
y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma
debe ser la medida de restablecimiento definitiva
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 /
CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1955 DE 2019 –
ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 96
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ENCARGADAS DE TRAMITAR PROCESOS DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Pérdida de competencia
[L]a pérdida de competencia de las autoridades administrativas encargadas
de tramitar los procesos de restablecimiento de derechos se presenta en
múltiples circunstancias, a saber: (...) Cuando la respectiva autoridad no
dicta el fallo correspondiente dentro del plazo señalado por la ley
(actualmente 6 meses); (ii) cuando dicha autoridad no haya resuelto el
recurso de reposición que se presente contra el fallo, dentro del plazo
señalado en la ley (10 días); (iii) cuando la autoridad no define la
situación jurídica el niño, niña o adolescente, mediante alguna de las tres
decisiones que le corresponde tomar (cierre del proceso, reintegro al medio
familiar o declaración de adoptabilidad), dentro del término establecido
para el seguimiento (6 meses), sin haber prorrogado dicho plazo, y (iv)
cuando no define la situación jurídica dentro del pazo de la prórroga que
haya decretado. Como se observa, no es solamente en dos eventos en los que
las autoridades administrativas pierden competencia y deben enviar el
proceso a los jueces de familia, como lo entiende el Juez Tercero de
Familia en Oralidad de Bogotá, sino que tal consecuencia jurídica se
produce en todos los casos descritos
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 119 NUMERAL 4 /
LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 INCISO 10 / CÓDIGO DE INFANCIA Y
ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00131-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL BOGOTÁ
- DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SUBA
Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de
una niña, dentro de la etapa de seguimiento. Pérdida de competencia de las
autoridades administrativas.
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley
1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias
administrativas de la referencia.
1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia
del ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Suba inició un proceso
administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor de la
niña D.V.M.P.[1] en ese momento, de 4 años de edad, que era víctima de
presuntas conductas de abuso sexual por parte de su madre. En el
citado auto, se dispuso, entre otras medidas, la ubicación de la menor
en medio familiar de origen, a cargo de su padre (folio 49).
2. El proceso fue trasladado, por razones de interés, a otra defensoría
de familia del mismo centro zonal, la nueva defensora de familia avocó
el conocimiento del asunto el día 16 de febrero de 2017 (folios 79 a
80).
3. El 5 de abril del 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba
dictó la medida de protección, en el cual declaró en situación de
vulneración de derechos a la niña D.V.M.P. y confirmó la medida de
protección adoptada el 12 de diciembre de 2016. Asimismo, impuso una
serie de obligaciones tendientes a cubrir las necesidades
alimentarias, de cuidado y de salud, entre otras (folios 82 a 87).
4. Con la Resolución 624 del 6 de julio de 2018, la defensoría de familia
ordenó prorrogar, por seis (6) meses, el término que dicha funcionaria
tenía para hacer seguimiento a las medidas de restablecimiento
dictadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018. (folios
88 a 95).
5. Mediante oficio sin fecha, la Defensoría de Familia del Centro Zonal
Suba de Bogotá envió el expediente a los juzgados de familia (reparto)
de esa ciudad, por considerar que había perdido la competencia para
seguir conociendo del proceso de establecimiento de derechos, de
acuerdo con lo preceptuado por el artículo 103 de la Ley 1098 de
2006[2], modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 (folio
109).
6. Mediante auto del 28 de febrero de 2019 el Juzgado Tercero de Familia
en Oralidad de Bogotá rechazó de plano la solicitud formulada por la
Defensoría de Familia, al considerar que el asunto seguía siendo
competencia de dicha dependencia del ICBF (folios 111 a 113).
7. El 9 de abril de 2019, la Directora Regional de Bogotá del ICBF
devolvió el expediente al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de
Bogotá e insistió en...
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