Auto nº 11001-03-06-000-2019-00131-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838336185

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00131-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 119 NUMERAL 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 INCISO 10 / CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00131-00
Fecha12 Noviembre 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá y la Defensoría de

Familia del Centro Zonal Suba / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL

CONSEJO DE ESTADO – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos

de competencia administrativas

[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los

conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una

actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que,

simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia

para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de

las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea

del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la

jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como

regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que

adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del

Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de

conocimiento de la S.. Solo se exceptúan de esta competencia los

conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3

del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que

tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia,

sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se

explicará adelante

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 /

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3

SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Impuestas en favor

de niños, niñas y adolescentes

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en

favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la S. hacer las siguientes

observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia,

que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento

de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los

defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo

coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar». Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue

modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el

artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (...) Esta norma introduce tres cambios

importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia en lo relativo al

seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: (...) Dispone

que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que

resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño,

niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el

cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio

familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar

el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado

institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar

sus derechos

, o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del

seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las

condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo

caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de

la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con

base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la S. tal

declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la

autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. (...)

Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna

de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses,

prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada,

adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad

de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por

parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (...) Le asigna la función

de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia

para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es

decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de

policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo

de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la

competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la

Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la

función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia,

comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el

caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del

ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la

eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas

y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma

debe ser la medida de restablecimiento definitiva

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 /

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIAARTÍCULO 103 / LEY 1955 DE 2019

ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 96

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ENCARGADAS DE TRAMITAR PROCESOS DE

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Pérdida de competencia

[L]a pérdida de competencia de las autoridades administrativas encargadas

de tramitar los procesos de restablecimiento de derechos se presenta en

múltiples circunstancias, a saber: (...) Cuando la respectiva autoridad no

dicta el fallo correspondiente dentro del plazo señalado por la ley

(actualmente 6 meses); (ii) cuando dicha autoridad no haya resuelto el

recurso de reposición que se presente contra el fallo, dentro del plazo

señalado en la ley (10 días); (iii) cuando la autoridad no define la

situación jurídica el niño, niña o adolescente, mediante alguna de las tres

decisiones que le corresponde tomar (cierre del proceso, reintegro al medio

familiar o declaración de adoptabilidad), dentro del término establecido

para el seguimiento (6 meses), sin haber prorrogado dicho plazo, y (iv)

cuando no define la situación jurídica dentro del pazo de la prórroga que

haya decretado. Como se observa, no es solamente en dos eventos en los que

las autoridades administrativas pierden competencia y deben enviar el

proceso a los jueces de familia, como lo entiende el Juez Tercero de

Familia en Oralidad de Bogotá, sino que tal consecuencia jurídica se

produce en todos los casos descritos

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 119 NUMERAL 4 /

LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 INCISO 10 / CÓDIGO DE INFANCIA Y

ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00131-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL BOGOTÁ

- DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SUBA

Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de

una niña, dentro de la etapa de seguimiento. Pérdida de competencia de las

autoridades administrativas.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley

1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias

administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia

del ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Suba inició un proceso

administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor de la

niña D.V.M.P.[1] en ese momento, de 4 años de edad, que era víctima de

presuntas conductas de abuso sexual por parte de su madre. En el

citado auto, se dispuso, entre otras medidas, la ubicación de la menor

en medio familiar de origen, a cargo de su padre (folio 49).

2. El proceso fue trasladado, por razones de interés, a otra defensoría

de familia del mismo centro zonal, la nueva defensora de familia avocó

el conocimiento del asunto el día 16 de febrero de 2017 (folios 79 a

80).

3. El 5 de abril del 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba

dictó la medida de protección, en el cual declaró en situación de

vulneración de derechos a la niña D.V.M.P. y confirmó la medida de

protección adoptada el 12 de diciembre de 2016. Asimismo, impuso una

serie de obligaciones tendientes a cubrir las necesidades

alimentarias, de cuidado y de salud, entre otras (folios 82 a 87).

4. Con la Resolución 624 del 6 de julio de 2018, la defensoría de familia

ordenó prorrogar, por seis (6) meses, el término que dicha funcionaria

tenía para hacer seguimiento a las medidas de restablecimiento

dictadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018. (folios

88 a 95).

5. Mediante oficio sin fecha, la Defensoría de Familia del Centro Zonal

Suba de Bogotá envió el expediente a los juzgados de familia (reparto)

de esa ciudad, por considerar que había perdido la competencia para

seguir conociendo del proceso de establecimiento de derechos, de

acuerdo con lo preceptuado por el artículo 103 de la Ley 1098 de

2006[2], modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 (folio

109).

6. Mediante auto del 28 de febrero de 2019 el Juzgado Tercero de Familia

en Oralidad de Bogotá rechazó de plano la solicitud formulada por la

Defensoría de Familia, al considerar que el asunto seguía siendo

competencia de dicha dependencia del ICBF (folios 111 a 113).

7. El 9 de abril de 2019, la Directora Regional de Bogotá del ICBF

devolvió el expediente al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de

Bogotá e insistió en...

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