Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04513-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04513-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838339861

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04513-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04513-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04513-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia de precedente / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO – Configurado

[L]a Subsección considera especialmente relevante precisar que la decisión adoptada en la providencia judicial, que en esta sede se controvierte, obedeció a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, encontró demostrada la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero y no porque halló acreditada la causal de culpa exclusiva de la víctima. En efecto, obsérvese que toda la argumentación de la autoridad judicial estuvo dirigida a explicar que fue la actuación del hijo de la actora la que dio lugar tanto a la diligencia de allanamiento como a la captura y, posterior, imposición de la medida de aseguramiento a aquella. En esa medida, el Tribunal aquí accionado dejó en claro que la actora no fue la que generó en términos fácticos el daño, sino su hijo, y, por ende, no era necesario probar, como lo sugieren los accionantes, que aquella actuó con culpa grave o dolo. (…) [S]e observa que en esta sentencia la Sección únicamente hizo referencia a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y guardó silencio sobre la causal del hecho exclusivo de un tercero. Por lo tanto, se concluye que la sentencia mencionada no unificó lo relacionado con esta última causal eximente de responsabilidad, esto es, en la cual se edificó la razón para negar las pretensiones de la demanda en el caso bajo estudio, por lo cual, al no tratarse de los mismos supuestos jurídicos, esta no resultaba exigible para el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en relación con la multicitada causal y, por lo tanto, no se evidencia un desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, se estima preciso esclarecer que en relación con el hecho exclusivo de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, cuando se trata de privaciones de la libertad, no existe una posición pacífica en la Sección Tercera, puesto que mientras las Subsecciones A y C admiten esa causal, bajo el entendido de que la misma debe cumplir con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad, la Subsección B, por regla general, no lo hace porque, de un lado, considera que la Ley 270 de 1996 no la consagró y, de otra parte, debido a que las actuaciones de terceros no puede considerarse como imprevisible e irresistible frente a las demandadas, es decir, frente a los funcionarios investigadores y judiciales. En consecuencia, se colige que a la fecha no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 frente a la procedencia o no de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en los casos de privaciones injustas de la libertad, por lo cual a los jueces y tribunales corresponde, en virtud del principio de independencia judicial, analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente. (…) [O]bsérvese que, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, sólo hasta el 25 de mayo de 2012 pudo advertirse la ausencia de responsabilidad penal de aquella, pues hasta esa fecha su hijo confesó que las drogas eran de su propiedad (f. 128 ibidem). En esa medida, se insiste, como lo hiciera el Tribunal en su momento, que el daño sufrido por la actora, consistente en la privación de la libertad, tuvo como causa eficiente que su hijo comercializara con drogas que guardaba en el inmueble en el que residía junto con su madre y no expresara desde el principio que a él pertenecían aquellas, con lo cual hizo que las autoridades tuvieran como presunta autora del delito también a aquella. (…) Así, luego de revisadas las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, esta Subsección advierte que, contrario a lo manifestado por la accionante, en el proceso precitado quedó plenamente demostrado, con base en el material probatorio, la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En consecuencia, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, valoró las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04513-00(AC)

Actor: N.P.G.O. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad que declaró probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Ausencia de desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los ahora accionantes[1] instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, para reclamar el pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora N.P.G.O., del 22 de marzo de 2012 al 4 de junio de 2012.

El 21 de octubre de 2016 el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, la condenó al pago de los daños materiales e inmateriales generados. La entidad precitada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 14 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.

b) Inconformidad

Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y los principios del derecho internacional de los derechos humanos relativos al derecho a la libertad.

Para el efecto, manifestaron que aquel desconoció de manera arbitraria el precedente vinculante, concretamente, la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, radicado: 2010-00235-01, por medio de la cual se dispuso que en los casos en los que se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, debe demostrarse la culpa grave o dolo, para declarar probada la culpa exclusiva de la víctima o, de lo contrario, debe declararse la responsabilidad estatal.

Justificaron lo anterior en que el Tribunal no tuvo en cuenta que fue absuelta en el proceso penal, por la ausencia de intervención de ella en el hecho investigado y porque la propia Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación. Además, en que aquel desconoció el hecho de que no se probó que la señora N.P.G.O. actuara con culpa grave o dolo, lo cual la hubiera puesto en posición de soportar la privación de la libertad.

Agregaron que la autoridad judicial sostuvo que la señora N.P.G.O. estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, por el actuar de su hijo, F.H.P.G., sin revisar si desde el momento en que se realizó la diligencia de registro y allanamiento pudo percibirse a qué persona pertenecía la sustancia incautada en su vivienda. Al respecto, adujeron que el mismo 23 de marzo de 2012, cuando se realizó el allanamiento, aquella expresó que era de su hijo la habitación donde estaban las sustancias, lo cual también puso de presente en la audiencia preliminar, por lo cual no existían razones para la privación de su libertad, sino que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de investigar, lo cual no hizo.

PRETENSIONES

Los accionantes solicitaron se amparen los derechos fundamentales...

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