Auto nº 11001-03-06-000-2019-00161-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 05 Noviembre 2019 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00161-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 3 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y
SERVICIO CIVIL – Elementos habilitantes para resolver conflictos de
competencias administrativos
Con base en el artículo 39 [de la ley 1437 de 2011] (…) y en armonía con
el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la
habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a
saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa,
particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades
concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación
administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en
el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que,
en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal
administrativo
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
112 NUMERAL 10
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Artículo 36 Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
– Destinatarios / Régimen De transición – Importancia de su delimitación
Para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993
se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley,
uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de
las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o
más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Debe recordarse
entonces que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en
vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel
territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental
competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. De manera adicional, es
importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto
Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de
1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma
constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente
en tiempo de servicios. Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus
pensional antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el
régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona
radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo tienen derecho a
solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993,
que por regla general son los consagrados en la Ley 33 de 1985, régimen
pensional de los empleados oficiales, y en la Ley 71 de 1988, régimen de
jubilación por aportes
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 3 DE 1985 / LEY 71 DE
1988
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – Creación
La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de
1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el
reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros
nacionales de carácter permanente» (…) el Gobierno Nacional ordenó la
supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal
E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus
funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia
del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013
(…) Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan
Nacional de Desarrollo»(2006-2010), en cuyo artículo 156 dispuso que la
misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento
de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de
Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden
nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones,
respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […];»
lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a
Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – Entrada en funcionamiento / FUNCIÓN PENSIONAL DEL
ISS – Reasignación
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la
Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía
administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la
dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los
Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno
Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora
Colombiana de Pensiones, C., y suprimió y declaró en estado de
liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo
ello, a partir del 28 de septiembre de 2012
FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013
DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES – Funciones pensionales / RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Entidades con asignación de competencias
funcionales
Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas
que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es
decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o
tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para
entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del
sector público del orden nacional. (…) Compete también a la UGPP el
reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas
a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el
artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen
de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de
semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del
régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de
actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el
cumplimiento de la edad. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago
de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida
compete a C., como administradora principal de dicho régimen en
la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de
Seguros Sociales, luego de su liquidación
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00161-00(C)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de
vejez del régimen de prima media con prestación definida.
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo
112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y
resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la
referencia.
Los hechos relevantes anteriores al conflicto de competencias son los
siguientes:
1. La señora M.E.G., identificada con la cédula de
ciudadanía nro. 40.016.214 de Tunja (Boyacá), nació el 1 de septiembre de
1960, y actualmente cuenta con 59 años de edad[1].
2. La señora M.E.G. trabajó en el Hospital San Rafael de
Tunja[2], desde el 12 de diciembre de 1979, hasta el 28 de mayo de 2004.
Durante este periodo cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión
Social (CAJANAL).
3. El 2 de diciembre de 2014, la señora M.E.G. solicitó a
C. el reconocimiento de una pensión de vejez, pero esta
entidad, mediante Resolución nro. GNR 141527 del 16 de mayo de 2015, se
declaró incompetente para resolver la petición, porque la peticionaria no
había cotizado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) ni a
C..
C., en la citada resolución, delegó al grupo de atención al
usuario de esa entidad para que informara a la señora María Eugenia
González que su solicitud pensional debía ser presentada ante la UGPP[3].
4. La señora M.E.G. cotizó a C. como trabajadora
independiente, a partir del 1 de abril de 2018, hasta el 31 de octubre
del mismo año; y después como empleada de la empresa INVALUE SAS, desde
el 1 de noviembre de 2018.
5. El 6 de junio de 2019, la señora M.E.G. solicitó a la
UGPP el reconocimiento de una pensión de vejez, pero esta entidad,
mediante Auto nro. ADP 005360 del 9 de agosto de 2019, no resolvió de
fondo la petición por falta de competencia y ordenó remitir el expediente
administrativo a C..
La UGPP sostuvo que a C. le corresponde estudiar y decidir la
solicitud de la pensión de vejez, por cuanto fue la última entidad a la
cual la señora M.E.G. efectuó aportes para pensión.
6. El 9 de septiembre de 2019, C. presentó ante la Secretaría de
la S. de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias
administrativas para que se determine a cuál autoridad le corresponde
resolver la solicitud pensional de la señora M.E.G..
C., en el anterior escrito, adujo, en síntesis, que la UGPP es la
competente para resolver la solicitud pensional, porque la señora María
Eugenia González se puede pensionar con el régimen de la Ley 33 de 1985,
tan solo con las cotizaciones efectuadas a Cajanal; y además, porque
cumplió la edad, es decir el estatus pensional, cuando ya se...
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