Auto nº 11001-03-06-000-2019-00161-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838344585

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00161-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 5 de Noviembre de 2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha05 Noviembre 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00161-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 3 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y

SERVICIO CIVIL – Elementos habilitantes para resolver conflictos de

competencias administrativos

Con base en el artículo 39 [de la ley 1437 de 2011] (…) y en armonía con

el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los elementos que la

habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a

saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa,

particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades

concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación

administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en

el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que,

en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal

administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

112 NUMERAL 10

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Artículo 36 Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

– Destinatarios / Régimen De transición – Importancia de su delimitación

Para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993

se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley,

uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de

las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o

más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Debe recordarse

entonces que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en

vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel

territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental

competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. De manera adicional, es

importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto

Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de

1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma

constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente

en tiempo de servicios. Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus

pensional antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el

régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona

radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo tienen derecho a

solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993,

que por regla general son los consagrados en la Ley 33 de 1985, régimen

pensional de los empleados oficiales, y en la Ley 71 de 1988, régimen de

jubilación por aportes

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 3 DE 1985 / LEY 71 DE

1988

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – Creación

La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de

1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el

reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros

nacionales de carácter permanente» (…) el Gobierno Nacional ordenó la

supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal

E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus

funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia

del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013

(…) Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan

Nacional de Desarrollo»(2006-2010), en cuyo artículo 156 dispuso que la

misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento

de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de

Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden

nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones,

respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […];»

lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a

Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES – Entrada en funcionamiento / FUNCIÓN PENSIONAL DEL

ISS – Reasignación

El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la

Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía

administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la

dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los

Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno

Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora

Colombiana de Pensiones, C., y suprimió y declaró en estado de

liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo

ello, a partir del 28 de septiembre de 2012

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013

DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES – Funciones pensionales / RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Entidades con asignación de competencias

funcionales

Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas

que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es

decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o

tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para

entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del

sector público del orden nacional. (…) Compete también a la UGPP el

reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas

a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el

artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen

de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de

semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del

régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de

actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el

cumplimiento de la edad. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago

de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida

compete a C., como administradora principal de dicho régimen en

la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de

Seguros Sociales, luego de su liquidación

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00161-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de

vejez del régimen de prima media con prestación definida.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo

112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y

resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la

referencia.

ANTECEDENTES

Los hechos relevantes anteriores al conflicto de competencias son los

siguientes:

1. La señora M.E.G., identificada con la cédula de

ciudadanía nro. 40.016.214 de Tunja (Boyacá), nació el 1 de septiembre de

1960, y actualmente cuenta con 59 años de edad[1].

2. La señora M.E.G. trabajó en el Hospital San Rafael de

Tunja[2], desde el 12 de diciembre de 1979, hasta el 28 de mayo de 2004.

Durante este periodo cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión

Social (CAJANAL).

3. El 2 de diciembre de 2014, la señora M.E.G. solicitó a

C. el reconocimiento de una pensión de vejez, pero esta

entidad, mediante Resolución nro. GNR 141527 del 16 de mayo de 2015, se

declaró incompetente para resolver la petición, porque la peticionaria no

había cotizado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) ni a

C..

C., en la citada resolución, delegó al grupo de atención al

usuario de esa entidad para que informara a la señora María Eugenia

González que su solicitud pensional debía ser presentada ante la UGPP[3].

4. La señora M.E.G. cotizó a C. como trabajadora

independiente, a partir del 1 de abril de 2018, hasta el 31 de octubre

del mismo año; y después como empleada de la empresa INVALUE SAS, desde

el 1 de noviembre de 2018.

5. El 6 de junio de 2019, la señora M.E.G. solicitó a la

UGPP el reconocimiento de una pensión de vejez, pero esta entidad,

mediante Auto nro. ADP 005360 del 9 de agosto de 2019, no resolvió de

fondo la petición por falta de competencia y ordenó remitir el expediente

administrativo a C..

La UGPP sostuvo que a C. le corresponde estudiar y decidir la

solicitud de la pensión de vejez, por cuanto fue la última entidad a la

cual la señora M.E.G. efectuó aportes para pensión.

6. El 9 de septiembre de 2019, C. presentó ante la Secretaría de

la S. de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias

administrativas para que se determine a cuál autoridad le corresponde

resolver la solicitud pensional de la señora M.E.G..

C., en el anterior escrito, adujo, en síntesis, que la UGPP es la

competente para resolver la solicitud pensional, porque la señora María

Eugenia González se puede pensionar con el régimen de la Ley 33 de 1985,

tan solo con las cotizaciones efectuadas a Cajanal; y además, porque

cumplió la edad, es decir el estatus pensional, cuando ya se...

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