Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03776-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03776-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838348513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03776-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03776-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03776-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

El juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues correría el riesgo de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por tanto, le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (…) Al encontrarse en el sub examine que los planteamientos presentados por la accionante son iguales a los expuestos en el recurso de apelación interpuesto en sede ordinaria, se impone a la Sala concluir su falta de relevancia constitucional, pues se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para zanjar nuevamente el debate ya resuelto por el juez natural. (…) La Sala concluye que el asunto no supera el examen de procedencia de la acción de tutela para rebatir la providencia judicial enjuiciada, pues, aunque la accionante presentó los hechos que, a su juicio, generan vulneración de derechos fundamentales, no identificó ni explicó de acuerdo con las causales especiales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, el defecto y/o defectos en los que considera incurrió el fallador con la providencia objeto de censura.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero W.H.G., sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03776-00(AC)

Actor: FUNDACIÓN EMMAUS DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASÍS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

1.1. Pretensiones

Primera: solicita tutelar sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la debida valoración probatoria.

Segunda: en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 31 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa tramitado bajo radicado 73001-23-33-000-2018-00416-01.

Tercera: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, emitir una nueva providencia en la que se ordene la admisión del medio de control.

1.2. Hechos de la solicitud

Primero: Objeto social. La Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís, en adelante Fundación Emmaus, es una institución sin ánimo de lucro, que tiene como objeto social la asistencia a las personas de la tercera edad y aquellas desvalidas que no cuentan con apoyo de entidades de carácter social, o que por sus condiciones socioeconómicas carecen de medios para llevar una vida digna. También atiende a la niñez y a los hogares unipersonales o comunidades en estado de vulnerabilidad y drogadicción con problemas generados por la violencia armada y/o intrafamiliar.

Segundo: Contrato de comodato. El 7 de noviembre de 2013, la Fundación Emmaus celebró el contrato de comodato n.º 003, con la Alcaldía Municipal, en el que se hace entrega de un inmueble, denominado «E.J. xxiii», donde funciona la Unidad de Transición y Pre-escolar de la Institución Educativa «I.P., ubicada en el municipio del Líbano (Tolima), por el término de 10 años.

Tercero: Acción de tutela. El señor H.S.R.V., rector de la Institución Educativa «I.P., interpuso acción de tutela contra la Alcaldía del Líbano, a fin de que «fuera resarcido el derecho de permanencia y funcionamiento de la sede de Pre-escolar y de los niños que allí reciben su formación», y se ordenara «la reubicación de las familias que ocupan la sede J. xxiii»

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, ordenó reubicar a las personas que ocupaban la «Escuela Juan xxiii».

A la acción de tutela se omitió vincular a la Fundación Emmaus, por lo que la decisión se realizó sin permitir la defensa de la fundación ni de las personas de la tercera edad que resguarda y representa.

Cuarto: Incidente de desacato. El 10 de febrero de 2014, el rector de la Institución Educativa «I.P. adelantó incidente de desacato, en vista de que la Alcaldía Municipal del Líbano no dio cumplimiento a la orden.

El 21 de abril de 2014, la Fundación Emmaus, por intermedio de su representante legal, allegó escrito ante el Juzgado, en el que solicitó un tiempo prudencial de 2 o 3 años para la desocupación del predio cedido, a efecto de iniciar el proceso de restablecimiento en otro lugar.

El rector de la Institución Educativa «I.P., de manera verbal, solicitó archivar el trámite incidental de desacato en atención a los acuerdos a los que se llegó con el Alcalde Municipal del Líbano.

Mediante providencia del 19 de enero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, dispuso archivar el trámite de desacato.

Quinto: Segundo Incidente de desacato. El 30 de enero de 2015, el rector de la Institución Educativa «I.P., interpuso nuevo incidente de desacato en tutela, en vista del incumplimiento de los acuerdos, por parte de la Alcaldía Municipal.

Mediante providencia del 20 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, resolvió: (i) declarar probado el desacato al fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013, por parte de la Alcaldía del Líbano, (ii) decidir el desacato en contra de la incidentada, sancionando al doctor F.T.C. en su calidad de mandatario encargado de la entidad, con arresto de 10 días, en las instalaciones del comando de policía de la municipalidad y multa en el equivalente a 6 smlmv, que debía consignar a órdenes de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, y (iii) requerir por segunda vez al doctor F.T.C., para en la mayor brevedad posible procediera a acatar el fallo de tutela, en orden a que cese la prolongada vulneración de los derechos de la comunidad estudiantil de la Institución Educativa Juan xxiii.

Sexto: Acción de tutela. El 5 de marzo de 2015, mientras se surtía el trámite de consulta de la sanción impuesta, la Fundación Emmaus interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, a fin de dejar sin efectos la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, que ordenó reubicar a las personas que ocupaban la «Escuela Juan xxiii».

Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, denegó por improcedente el amparo invocado.

Séptimo: Actuaciones en torno al segundo incidente de desacato. Una vez notificada la decisión, el Alcalde encargado F.T.C., acudió [preocupado] al domicilio de la Fundación Emmaus, a indicarle que lo «iban a meter a la cárcel si no lo desalojaba y que por favor, lo ayudara», y que, por tal motivo, adelantaría el trámite de desalojo.

El 5 de marzo de 2015 se constituyó audiencia de conciliación, en la que se acordó por parte del comodatario, hacer entrega real y material del inmueble dado en comodato, dentro del plazo de cinco días; y, por parte del comodante, poner a disposición un vehículo camión para la mudanza, y otorgar un auxilio económico para arrendamiento, correspondiente a $800.000 mensuales, por seis meses.

El 12 de marzo de 2015, a pesar de que la Alcaldía no había cumplido con el primer pago, se llevó a cabo el desalojo de la Fundación Emmaus de la Escuela Juan xxiii, con uso de la fuerza pública.

La Alcaldía Municipal del Líbano allegó al trámite de consulta, una copia del Acta de la diligencia de entrega de la sede J. xxiii.

Mediante providencia del 27 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, revocó la sanción impuesta.

Octavo: Cobro coactivo: El 23 de junio de 2017, la Fundación Emmaus adelantó cobro coactivo ante la Alcaldía del Líbano, ante el incumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación, de la que no obtuvo respuesta.

Noveno: Demanda ejecutiva. El 27 de junio de 2018, la Fundación Emmaus presentó demanda ejecutiva contra la Alcaldía del Líbano.

Mediante auto del 28 de mayo de 2018, el Juzgado 12...

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