Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00421-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838350577

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00421-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00421-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2

IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Noción / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - Alcance. No está limitada por el artículo 771-2 del E.T. / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones / DESCONOCIMIENTO COSTOS O DEDUCCIONES DECLARADOS - Configuración. Por no estar soportados en los documentos aportados / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas y documentos equivalentes como soporte idóneo. Sin embargo, lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. (...) [E]sta Corporación ha señalado que la administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable del IVA. (…) [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00421-01(22884)

Actor: CARIBBEAN COMPANY S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

El 14 de septiembre de 2011, CARIBBEAN COMPANY SAS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre del año 2011, en la que registró compras gravadas por valor de $4.611.000, impuestos descontables por operaciones gravadas por $359.000, y un saldo a favor por la suma de $3.441.235.000, como consecuencia de la imputación de los periodos fiscales anteriores[1].

El 20 de octubre de 2011, la parte actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la mencionada declaración[2], petición que fue suspendida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla por Auto Nº 63 del 9 de noviembre de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario[3].

El 20 de marzo de 2012, la Administración de Impuestos de Barranquilla expidió el Requerimiento Especial 900001, mediante el cual modificó la declaración de IVA en el sentido de desconocer el saldo a favor de $3.440.687.000, producto del arrastre de periodos anteriores (bimestres 2º y 3º de 2011), que fueron sujetos de desconocimiento por derivarse de operaciones simuladas de compraventa de chatarra[4]. La contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento especial.

El 10 de diciembre de 2012, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 022412012000157 en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial[5]. Impuso sanción a la revisora fiscal, conforme con lo previsto en los artículos 660, 661 y 661-1 de ET. No impuso sanción por inexactitud.

El 7 de febrero de 2013 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración[6], resuelto el 23 de diciembre de 2013 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.536, en el sentido de confirmar el acto recurrido[7].

DEMANDA

CARIBBEAN COMPANY S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

«PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412012000157 del 10 de diciembre de 2012, proferida por el Jefe de División de Gestión Liquidación de la DIAN.

SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 900.536 de 23 de diciembre de 2013, proferido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene:

- Se declare la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al cuarto 4ª Bimestre del 2011 presentada por el contribuyente.

- Devolver el saldo a favor de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($3.441.235.000), como impuesto descontable por operaciones gravadas, consignado en la declaración privada presentada por el contribuyente, más los intereses moratorios causados como consecuencia del proceso de devolución.

- Que la sociedad CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN, no está obligada al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN, ni de los intereses moratorios ni la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados.

- La actualización inmediata del estado de cuenta corriente de la Sociedad CARIBBEAN COMPANY SAS EN LIQUIDACIÓN, en el sistema de la DIAN, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto a las Ventas del 4º bimestre de 2011.

- El archivo del expediente.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

· Artículos 488, 495, 683, 742, 743, 745, 746, 772, 773, 774, 775, 776 y 777del Estatuto Tributario.

· Artículos 2, 3 y 4 del Código Contencioso Administrativo.

· Artículos 3, 103, 104 y 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

· Artículos 4, 170, 171, 174, 187. 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Explicó que en el proceso ha presentado la totalidad de las pruebas contables ajustadas a las exigencias legales, las cuales desvirtúan los indicios propuestos por la demandada y que, por el contrario, demuestran la realidad de las operaciones realizadas por el contribuyente.

Adujo que las operaciones registradas en la declaración del IVA del 4 bimestre son reales, en tanto la administración no logró probar que sus proveedores fueran ficticios, pues estos contaban con la respectiva inscripción ante la Cámara de Comercio, en el RUT, presentaron oportunamente las declaraciones del IVA por los bimestres 2º y 3º de 2011, las facturas de venta con el lleno de los requisitos, así como el respectivo soporte contable.

Señaló que la DIAN no desplegó todas las facultades de fiscalización tendientes a ubicar a sus proveedores, y se limitó a enviar las notificaciones de las visitas de inspección a las direcciones registradas por estos en el RUT.

Afirmó que la administración no pudo allegar material probatorio suficiente para desvirtuar las operaciones comerciales de la actora, por lo tanto, quedó un vacío probatorio que debe ser decidido a favor del contribuyente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 745 E.T.

Resaltó que los libros de contabilidad se encuentran registrados en la Cámara de Comercio y allí consta la información contable al día registrada, de acuerdo con las respectivas normas contables, en consecuencia, es plena prueba a favor del contribuyente de acuerdo con el artículo 772 del E.T.

Indicó que para llevar a cabo las operaciones de compra y venta de chatarra, no es necesario contar con grandes infraestructuras, bodegas de almacenamiento o patrimonios significativos, en la medida en que la dinámica del negocio hace que las sumas que se pagan sean en efectivo y los créditos apalancados por sus mismos proveedores.

Expresó que sus proveedores no están obligados a retener el 100% del IVA producto de las ventas, y tampoco llevar en sus declaraciones los descontables, en razón a que Caribbean Company es exportadora de esos bienes, de manera que no se genera el referido tributo, tal como se constata en sus declaraciones de exportación certificadas por la DIAN.

Manifestó que las pruebas allegadas al proceso administrativo, esto es, la...

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