Auto nº 66001-23-33-000-2015-00184-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2015-00184-04 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838361581

Auto nº 66001-23-33-000-2015-00184-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2015-00184-04 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 22-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53
Fecha22 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente66001-23-33-000-2015-00184-04
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social





GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la EPS Cafesalud el suministro de medicamentos y la autorización del tratamiento integral a efectos de atender la patología de la menor / ÁMBITO DE ACCIÓN DEL JUEZ EN EL TRÁMITE INCIDENTAL


El Tribunal Administrativo de Risaralda, tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de la menor L.M.H. y en consecuencia (…) orden[ó] a la EPS Cafesalud, (…) el suministro de medicamentos (…) y la autorización del tratamiento integral, a efectos de atender la patología que aqueja a la menor (…) El Tribunal Administrativo de Risaralda, (…) declaró en desacato a la autoridad requerida (…) Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional (…) esta Sala de Subsección advierte, una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, que la autoridad incidentada no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pues no demostró la entrega de los medicamentos (…) ni la asignación de la cita con el especialista, lo que configura una flagrante violación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor representada, quien presenta epilepsia focal con generalización secundaria-lóbulo frontal. (...). Advierte la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por ser negligente, pues guardó silencio en las oportunidades procesales que tuvo para pronunciarse sobre el acatamiento del fallo de tutela. (…) se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal (…) constituye una consecuencia razonable de la responsabilidad subjetiva a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación de la Gerente Regional de Medimás e.p.s. y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00184-04(AC)


Actor: ILDHA LADHY HERNÁNDEZ IBARRA EN REPRESENTACIÓN DE LAURA MONTOYA HERNÁNDEZ


Demandado: CAFESALUD E.P.S.





CONSULTA DE DESACATO


Conoce la Sala de Subsección, en el grado jurisdiccional de consulta, sobre la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda contenida en el auto interlocutorio de 2 de octubre de 2019, que decidió el incidente de desacato propuesto por la ciudadana I.L.H.I. en representación de su hija menor L.M.H. en contra de cafesalud e.p.s., ahora medimás e.p.s., por el incumplimiento de la sentencia de 5 de junio de 2015, proferida por la misma corporación.


La providencia en consulta dispuso sancionar con tres días de arresto y multa de 2 salarios mínimos a la señora V.E.A.M., en su condición de Gerente Regional de la EPS Medimás.


La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:


1. HECHOS


1.1. La señora I.L.H.I. instauró acción de tutela a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida de su hija menor de edad L.M.H., los cuales consideró vulnerados por cafesalud e.p.s al no suministrarle los medicamentos “no POS”, necesarios para el tratamiento de su enfermedad (epilepsia focal con generalización secundaria-lóbulo frontal).


1.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia de 5 de junio de 2015, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida de la menor L.M.H. y en consecuencia dispuso:


«1. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la menor L.M.H., frente a la EPS Cafesalud, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la EPS Cafesalud, que disponga el suministro de los medicamentos denominados OXCARBAZEPINA TAB X 600 MG Y LEVETIRACETAM TAB X 1000 MG y la autorización del tratamiento integral, a efectos de atender la patología que aqueja a la menor, conforme a las consideraciones que han quedado anotadas. (…)» (fol.6).



2. TRÁMITE PROCESAL


2.1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de mayo de 2019, la accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada y adujo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 5 de junio de 2015, por no suministrar a la menor los medicamentos L. tab x 1000mg y L. de 100mg ni asignarle cita con el especialista (f. 1).


2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda en providencia de 18 de junio de 2019, resolvió declarar en desacato a la Gerente Regional de la EPS Medimás en el Departamento de Risaralda, Carolina Ramírez, y al representante legal de la misma entidad, Julio César Rojas Padilla y a cada uno de ellos les impuso sanción equivalente a tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


2.3. La anterior providencia, fue confirmada por esta Sala de Subsección, en auto del 4 de julio de 2019. No obstante, en constancia secretarial obrante a folio 42 del expediente se informa que, la señora C.R. en la actualidad no funge como Gerente Regional de la EPS Medimás, sino que quien ocupa dicho cargo es la...

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