Auto nº 11001-03-06-000-2019-00146-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00146-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838362441

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00146-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00146-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00146-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por no haberse negado competencia y existir acto administrativo que resuelve el conflicto

[A]dvierte la Sala que la competencia que asumió M. no fue discutida ni reclamada por otra autoridad. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, la UGPP trasladó la referida petición al Ministerio por considerar que no era competente para atenderla. Teniendo en cuenta que en el presente caso, no se niega ni se reclama la competencia para conocer de la petición de la señora Candelaria De Ávila por parte de dos autoridades en forma simultánea, no existe conflicto de competencias administrativas, pues M. además de declararse competente, tramitó las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobreviviente de la peticionaria en diferentes oportunidades. Así las cosas y dado que M. se habría pronunciado a través de actos administrativos que se consideran definitivos, la Sala debe declararse inhibida sobre el conflicto formulado. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos que procedan contra tales actos administrativos y de la posibilidad de que puedan ser controvertirlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00146-00(C)

Actor: CANDELARIA DE ÁVILA CÁCERES

Asunto: I.. Inexistencia de conflicto negativo de competencias

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) resuelve el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.), a propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Candelaria De Ávila Cáceres.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:

  1. El señor G.R.P. De la Hoz nació el 26 de mayo de 1949 en Santo Tomás (Atlántico) (folio 74)

2. El señor G.R.P. De la Hoz prestó sus servicios como empleado público del Instituto Nacional de los Recursos Rurales Renovables y del Medio Ambiente (INDERENA), del 24 de septiembre de 1973 al 24 de diciembre de 1987, según se desprende de certificación de M. de fecha 29 de julio de 2016 (folio 76).

3. El señor G.R.P. De la Hoz falleció el 24 de diciembre de 1987, según se verificó del certificado de defunción (folio 118).

4. La señora Candelaria De Ávila Cáceres convivió con el señor G.R.P. De la Hoz por doce (12) años de manera continua e ininterrumpida, desde el año 1975 hasta el día de su fallecimiento, de cuya unión marital nacieron dos (2) hijos: M.d.C.P. De Ávila y L.R.P. De Ávila. Lo anterior, según la información que reposa en el expediente (folios 81 a 87).

5. El 4 de febrero de 2019, la señora Candelaria De Ávila Cáceres solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en condición de compañera permanente del señor G.R.P. De la Hoz (folio 71).

6. El 11 de febrero de 2019, la UGPP trasladó la solicitud de reconocimiento de pensión a M. para que dicha entidad le diera trámite y la resolviera de fondo (folios 18 y 19).

7. El 15 de marzo de 2019, M. respondió la solicitud a la señora Candelaria De Ávila Cáceres y le indicó:

[…] por tratarse de una petición reiterativa relacionada con sustitución pensional, me remito a las siguientes comunicaciones mediante las cuales se ha respondido de fondo las peticiones respectivas:

1. Oficio 4300-E2-16265 del 31 de marzo de 2004.

2. Oficio 4010-E2-7032 del 15 de febrero de 2011.

3. Oficio E2-2016-018931 del 8 de agosto de 2016, remisorio de certificaciones laborales.

4. Oficio E2-2016-032678 del 7 de diciembre de 2016.

Como se le ha informado, la ley exige condiciones específicas para reconocimiento de sustitución pensional que no existen en este caso. (folio 20)

8. El 12 de agosto de 2019, la señora Candelaria De Ávila Cáceres, a través de apoderado, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias entre M. y la UGPP, así:

[…] Como las entidades mencionadas se niegan a reconocer y pagar a la señora CANDELARA DE A.C. la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE reclamada por ésta, fluye un conflicto negativo de competencia administrativa entre ambas entidades, […]

La señora Candelaria De Ávila Cáceres adjuntó a la solicitud, la petición elevada ante la UGPP así como la respuesta suministrada por M..

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presunto conflicto. El edicto se fijó el 9 de septiembre del año en curso y se desfijó el 13 del mismo mes y año (folio 44).

2. Consta que se informó sobre el presunto conflicto a M., y a la UGPP. Se dejó constancia de que no fue posible comunicar el asunto a la señora Candelara De Ávila Cáceres, ni directamente ni por conducto de su apoderado (folio 46).

3. El 9 de septiembre de 2019, el apoderado de la señora Candelaria De Ávila Cáceres allegó los datos de contacto de la peticionaria.

4. El 16 de septiembre de 2019, la Secretaría de la Sala informó al magistrado ponente que M. allegó alegatos de conclusión dentro de la presente actuación.

5. El 19 de septiembre de 2019, el magistrado ponente emitió auto de mejor proveer para que por conducto de la Secretaría de la Sala: (i) se oficiara a la peticionara con el fin de que aportara los documentos anexos a la solicitud que elevó ante la UGPP; (ii) se oficiara a M. para que allegara copia de los documentos a través de los cuales habría dado respuesta a las solicitudes de la señora Candelaria De Ávila Cáceres.

6. El 3 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala informó al magistrado ponente que tanto la señora Candelaria De Ávila Cáceres por conducto de su apoderado como M., allegaron escritos en treinta y tres (33) y doscientos veinticinco (225) folios respectivamente.

7. El 9 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala informó al magistrado ponente que el apoderado de la señora Candelaria De Ávila Cáceres, allegó escrito en veintiocho (28) folios.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (M.)

M. en sus alegatos de conclusión señaló que no existe el conflicto de competencias propuesto por la actora por las siguientes razones: (i) M. es la entidad competente para atender las peticiones relacionadas con el pasivo laboral de los ex funcionarios del INDERENA, y así se lo ha indicado a la peticionaria en diferentes oportunidades; (ii) M. ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por la señora Candelaria De Ávila Cáceres y si bien indica que no ha sido en el sentido requerido y pretendido por la peticionaria, lo ha hecho acorde con las normas respectivas. Al respecto, indicó:

El señor PERTUZ DE LA HOZ, trabajó para el INDERENA, desde el 1 de diciembre de 1973, hasta el 24 de diciembre de 1987, día de su fallecimiento.

En lo que respecta al régimen pensional de la época, la Ley 33 de 1985, […] estableció que, para adelantar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el causante del derecho debería acreditar como mínimo 20 años de tiempo de servicio continuo, tiempo que no fue acreditado, toda vez que el señor PERTUZ DE LA HOZ, en cuanto al tiempo trabajado para el INDERENA acredita solo catorce (14) años y veinte tres (23) días de tiempo de servicio.

Referente al tiempo de servicio que laboró el fallecido al servicio del INDERENA, estos serían asumidos por...

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