Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00127-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838366433

Sentencia nº 50001-23-33-000-2013-00127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-33-000-2013-00127-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 2
Fecha17 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente50001-23-33-000-2013-00127-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN DESEMPEÑO DEL EMPLEO PÚBLICO – No genera fuero de estabilidad / INSUBSISTENCIA – Presunción de mejoramiento del servicio


Si bien la actora contaba con los requisitos esenciales para desempeñar el cargo de vicerrectora de Recursos Universitarios, como se demostró con su hoja de vida allegada al expediente, ello no es determinante para que fuera inamovible de su cargo, por cuanto es obligación de todo servidor público prestar sus servicios en forma óptima y eficiente, en cuanto ello contribuye a la consecución de los fines esenciales del Estado y garantiza a los ciudadanos el goce de sus derechos y el acceso a los distintos beneficios previstos para el adecuado desarrollo social; por tanto, la buena conducta y la excelencia de la actora en el ejercicio de su cargo no garantizan su estabilidad, sino que se constituyen en presupuestos naturales del ejercicio del cargo. Ahora bien, cabe resaltar que el funcionario designado por el rector para el desempeño de las funciones del empleo antes referido, esto es, el señor H.P.C., una vez la demandante fue desvinculada, además de tener los requisitos mínimos, como lo afirmó el apoderado de la entidad demandada, era un profesional preparado y capacitado con experiencia significativa en la Institución Educativa, como se puede observar en la certificación de servicios obrante dentro del expediente. En ese orden de ideas, no se demostró que con el retiro de la demandante y la posterior asignación de funciones al señor P.C., se haya presentado una desmejora del servicio, pues, como se mencionó, este último cumplía con los conocimientos para ejercer el empleo, además de que tenía una larga experiencia en la Universidad de los Llanos, razón por la cual no es dable definir una afectación del servicio con ocasión del acto administrativo ahora demandado, ya que se presume que fue expedido con fundamento en supuestos de hecho reales, objetivos, ciertos y en aras del buen servicio público.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del retiro del servicio de empleados de libre nombramiento y remoción por razones de mejoramiento del servicio, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2018, radicación: 5037-16, C.P.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 26 / LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 2


INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ACOSO LABORAL – Carga de la prueba / PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE ACTO DE INSUBSISTENCIA – Carga de la prueba


Los testimonios solicitados por la Universidad de los Llanos refieren de manera contundente y coherente que la prestación de su servicio como vicerrectora de Recursos Universitarios fue deficiente, tal y como sostiene el a quo «advierte la Sala que la demandante desplegó una actuación defectuosa en el desempeño del cargo, referente a la adquisición y suministro de elementos necesarios para el funcionamiento de la Universidad y sus programas y dependencias; de igual manera, el negarse a cumplir funciones delegadas, como lo fue también con la firma de una escritura pública de constitución de servidumbre, situaciones que conllevaron a quejas, requerimientos e incluso investigaciones disciplinarias a la demandante, de lo que se infiere que en efecto la decisión de desvinculación de la demandante se motivó en bien del servicio». Así, se encuentra demostrado que el acto administrativo acusado fue emitido con base en el mejoramiento del servicio y no por una persecución laboral en contra de la actora, en la medida en que en su condición de vicerrectora de Recursos Universitarios no ejerció de manera adecuada sus funciones, lo cual se corrobora tanto con los documentos como con los testimonios obrantes dentro del expediente. (…). Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral y con ello una desviación de poder, toda vez la demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, razón por la cual el cargo planteado no está llamado a prosperar. (…). En el sub examine la Sala considera que el acto administrativo proferido por la Universidad de los Llanos se encuentra conforme con las garantías constitucionales y legales y, en consecuencia, no causa perjuicio alguno a la demandante, máxime cuando este no acredita con material probatorio alguno, haber sufrido algún tipo de dolor, congoja, angustia, la tristeza o la aflicción, así como tampoco que hubiera sido afectado patrimonialmente.


INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / MOTIVACIÓN – Ejercicio de la facultad discrecional / FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA HOJA DE VIDA – No vulnera el debido proceso del empleado declarado insubsistente


El acto por medio del cual se declara insubsistente el nombramiento de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser inmotivado por el nominador, y el deber de explicar los motivos en la hoja de vida del empleado de las causas que originaron la desvinculación no hace parte de la esencia misma del acto, sino tan solo constituye un antecedente laboral que debe plasmarse en su hoja de vida. En conclusión, la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desviación de poder, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de febrero de 2011, radicación: 0734-10, C.P.: V.H.A.A..





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00127-01(2067-14)


Actor: LUZ M.G.P.


Demandado: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Insubsistencia


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala de Decisión N.º 3 del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora L.M.G.P. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 3171 de 8 de octubre de 2012, emitida por el rector de la Universidad de los Llanos, mediante la cual se desvinculó del cargo de vicerrector universitario, Código 0060, Grado 19.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar a la Universidad de los Llanos que disponga su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada, así como los perjuicios morales a los que se vio sometida con la decisión ahora acusada; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada.


1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


Se vinculó laboralmente a la Universidad de los Llanos, en los siguientes cargos: asesor del despacho de la Rectoría, desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 25 de noviembre de 2007; asesora de Control Interno, del 26 de noviembre de 2007 al 31 de enero de 2012; vicerrectora de la Universidad, desde el 1.º de febrero de 2012 hasta el 8 de octubre del mismo año.


Una vez se produjo su desvinculación, a través de la Resolución N.º 3171, el rector de la Universidad de los Llanos asignó las funciones de vicerrector al señor H.P.C., quien para esa fecha ostentaba el cargo de secretario general, hasta el 1.º de enero de 2013, fecha en la cual, a través de Resolución N.º 0004 se nombró a un nuevo vicerrector de la Institución.


Al posesionarse en el cargo de vicerrectora, se vio obligada a firmar una «carta de confianza», es decir, una carta de renuncia, lo que hizo que el ambiente laboral se tornara desde el principio tenso y estresante.


Durante su vinculación en dicho empleo fue objeto de múltiples presiones por parte del rector, quien pretendía que ella tomara unas decisiones abiertamente ajenas a los intereses de la Universidad, frente a las cuales decidió hacer caso omiso, razón por la cual se le iniciaron dos investigaciones disciplinarias en su contra, la primera, por no haber firmado una escritura pública de constitución de servidumbre con la Compañía Petrolera CEPCOLSA; y la segunda, por no haber hecho entrega del puesto de trabajo correspondiente al cargo de asesora de control interno.


La persecución por parte del rector en su contra fue tan grave, que este hizo instalar una cámara de seguridad dirigida a la puerta de su oficina con el fin de vigilarla, frente a...

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