Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01015-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838371609

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01015-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 193 / LEY 24 DE 1947 / LEY 4 DE 1966 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01015-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


RECONOCIMIENTO POST MORTEN DE LA PENSIÓN GRACIA – Procedencia / RECONOCIMIENTO POST MORTEN DE LA PENSIÓN GRACIA- Beneficiarios / RECONOCIMIENTO POST MORTEN DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos


Para la Sala la falta de regulación del reconocimiento post mortem de la pensión gracia no puede ser un impedimento para el reconocimiento a los beneficiarios del causante, por lo que se aprecia que le asistió razón a la entidad para la aplicación al caso de las previsiones señaladas para la pensión de sobrevivientes contenidas en el régimen general, como es la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y que en lo relativo a pensiones dispuso que este sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia que sean públicos o privados. (…) Ahora bien, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. en relación con este caso, se extrae que para el caso son plenamente aplicables en el sub lite las previsiones señaladas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem deberá acreditar la demandante que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.


NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia y su reconocimiento post morten, ver; C de E, Sección Segunda, sentencia de 28 de enero de 2010, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, R.. 0500 -23-31-000-2004-05315-01(1026-07),


FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 193 / LEY 24 DE 1947 / LEY 4 DE 1966 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01015-01(3211-16)


Actor: M.G.E.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL



Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


I. ASUNTO


La Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia.


II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda


2.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora M.G.E., por conducto de apoderado, formuló demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, a efectos de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  1. Resolución RDP 002383 de 10 de marzo de 2014, proferida por la UGPP, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem a la demandante.

  2. La Resolución RDP 013994 de 2 de mayo de 2014, proferida por la UGPP, por medio de la cual se le resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de «sobreviviente», como cónyuge supérstite del señor A.H. de J.A.S., desde el 25 de abril de 2005.


Solicitó además, que las sumas resultantes sean indexadas, conforme con el artículo 195 del CPACA; que se le paguen los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 25 de abril de 2005 y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos


Los fundamentos fácticos en que se basan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor Alberto Hugo de J.A.S. nació el 25 de abril de 1955 y se desempeñó en la docencia oficial nacionalizada desde el 19 de abril de 1977, conforme con el decreto de nombramiento N- 413 de 1977 del Departamento de Antioquia y hasta el 17 de agosto de 2001, o sea por más de 20 años de servicio.


La demandante contrajo matrimonio con el señor A.S. el 23 de abril de 1978, unión que se mantuvo hasta el 16 de mayo de 2012, cuando éste falleció, razón por la cual, radicó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión gracia post mortem, en tanto que su esposo superó la edad y el tiempo de servicios requeridos para su reconocimiento.


A través de las Resoluciones RDP 002383 de 10 de marzo de 2014 y RDP 013994 de 2 de mayo de 2014 la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem.


2.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Citó como normas infringidas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125, 228 y 336 de la Constitución Política.


Las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 6ª de 1945, 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 71 de 1988, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y 1151 de 2007; los artículos 1.º, 3.º, y 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y los Decretos 690 de 1974, 1160 de 1989 y 3752 de 2003.


Se explicó en la demanda que los actos administrativos incurrieron en desconocimiento de las normas señaladas por cuanto, pese a las pruebas allegadas con su solicitud, se señaló que la demandante no acreditó los requisitos necesarios para el reconocimiento, desconociendo los postulados que establecen las exigencias para el acceso a la prestación reclamada, pues se demostró que el causante cumplió 20 años de servicio en su labor docente, cumplió 57 años de edad al momento de su fallecimiento y además se comprobó su matrimonio con la demandante.


2.2. Contestación de la demanda1. A través de apoderada judicial, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:


Precisó que la solicitud de reconocimiento prestacional elevada por la demandante fue resuelta negativamente por cuanto no aportó en su totalidad los documentos necesarios para acreditar el derecho y además, en la consulta realizada al FOSYGA, la demandante figuraba como vinculada al régimen subsidiario por CAFESALUD EPS, en calidad de mujer cabeza de familia desde el 1.º de noviembre de 2010, calidad que supone la ausencia de cónyuge por muerte, por abandono o por separación, lo que contraría la manifestación de convivencia con el causante hasta el día de su muerte como lo señala la Ley 1232 de 2008.


Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo; inexistencia de la obligación y prescripción.


2.3. Trámite en primera instancia


Mediante auto de 14 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (f. 32); luego el 12 de marzo de 2015 (f. 84) se fijó la realización de la audiencia inicial para el 23 de abril del mismo año.


En dicha diligencia2: (i) fue saneado el proceso, (ii) y frente a las excepciones formuladas por la apoderada de la parte demandada3, consideró que estas debían resolverse en las etapas siguientes del proceso, al considerar que eran de fondo y versaban sobre la naturaleza del acto administrativo. Posteriormente el magistrado conductor del proceso fijó el litigio para lo cual se enfocó en citar los hechos y las pretensiones de la demanda y dijo que en síntesis lo que se busca es que «la UGPP reconozca a la demandante la pensión de sobrevivientes (pensión gracia) por ser la cónyuge supérstite del señor ALBERTO HUGO DE JESÚS AGUDELO SÁNCHEZ», con lo cual las partes se mostraron de acuerdo (ff. 95 vto. y 96).


Igualmente, se verificó que las pruebas solicitadas y decretadas reposaban en el expediente por lo que declaró agotada esta etapa y ordenó correr traslado por 10 días a las partes para alegar de conclusión (f. 96).


En el citado periodo se pronunciaron el apoderado de la parte demandante4 quien en un primer escrito se refirió a una situación diferente a la debatida en la presente litis (reliquidación pensional de la señora Rosalba Pérez Gutiérrez) y luego5 precisó que la demandante se encontraba en el registro del FOSYGA en virtud de un empleo que desempeñó años atrás, por lo que no tenía asidero legal la negativa de la entidad en reconocer la pensión gracia post mortem a la actora, como quiera que el causante, como docente nacionalizado, reunió los requisitos para ello; además a la actora ya le fue reconocida la sustitución de la pensión de invalidez percibida por el causante, que no es incompatible con la pensión gracia, de lo cual acompañaba copia de la resolución de reconocimiento.


La apoderada de la entidad demandada UGPP6 expresó que al causante le es aplicable la Ley 100 de 1993 y que la señora M.G.E. reporta afiliación de acuerdo con la consulta realizada al FOSYGA donde aparece como mujer cabeza de familia desde el 1.º de noviembre de 2010.


El agente del Ministerio Público solicitó en su concepto se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda7.


2.4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 5 de mayo de 20168 accedió a las...

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