Auto nº 11001-03-28-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379232

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Marzo de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00061-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-03-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00061-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 282


ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede al encontrarse reunidos los presupuestos legales para ello


El artículo 282 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura procesal que en forma específica es regulada dentro del procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que valga aclarar que para los restantes procesos contencioso administrativos hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso en sus artículos 148 y siguientes, en virtud de lo ordenando por el artículo 306 del CPACA. (…). [E]l artículo 282 del CPACA impone al operador de la nulidad electoral que debe fallar en una sola sentencia los procesos que se incoen contra el acto de designación, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado (inc. 2, art. 282). Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en el trámite eleccionario. (…). Conviene acotar que el artículo 281 ejusdem establece la Improcedencia de la acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. Sin embargo, también se debe advertir que tal restricción opera respecto de las elecciones por voto popular, de suerte que no tiene cabida en procesos como el de la referencia, en los que la designación la define un cuerpo colegiado. (…). Dentro de ese contexto, observa el Despacho que en los procesos radicados con los números 11001-03-28-000-2019-00061-00, 11001-03-28-000-2019-00062-00 y 11001-03-28-000-2019-00089-00 se pretende la NULIDAD del Acuerdo 200-3-2-19-005- del 30 de octubre del año 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, designó a DORIS BERNAL CÁRDENAS como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para el período 2020-2023. Las demandas se contraen a aspectos que gravitan en torno al cumplimiento del requisito de experiencia por parte de la demandada, el trámite de recusaciones y conflictos de intereses planteados en el curso del proceso de elección, así como la presunta injerencia del entonces gobernador del C. para favorecerla. Se trata de causales objetivas y subjetivas, que, como se evidenció, pueden ser tramitadas bajo la misma cuerda procesal, razón por la cual se decretará su acumulación.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la posibilidad de acumular procesos por causales subjetivas con causales objetivas en las demandas contra actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2012-00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 282



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019-00089-00)


Actor: A.R.S. QUIROGA Y OTROS


Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA PARA EL PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - ACUMULACIÓN



AUTO


Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de la directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía para el período 2020-2023.


I. ANTECEDENTES


1.1. LAS DEMANDAS


1.1.1. EXPEDIENTE 2019-00061-00


(i) Planteamientos


El señor ANDRÉS RICARDO SÁNCHEZ QUIROGA, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral (art. 139 CPACA) con las siguientes pretensiones:


“DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo 200-3-2-19-005- del 30 de octubre del año 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, designó a la Ingeniera de S.D.B.C. como Directora General para el periodo comprendido entre el primero de enero del año 2020 y el treinta y uno de diciembre del año 2023.


ORDENAR al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia –Corporinoquia-, realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020-2023”.


El concepto de violación lo fundó, en síntesis, en que el proceso de elección culminó sin que se le diera el trámite adecuado a las recusaciones presentadas contra 11 de los 16 miembros de del Consejo Directivo de la CAR.


(ii) Trámite


La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2019 y se acompañó con la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.


Por medio de auto de 20 de noviembre de 2019 se ordenó correr traslado de la medida cautelar a la...

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