Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05263-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379268

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05263-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Marzo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05263-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 83 Y 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULOS 61, 133 Y 134


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ / PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL


Con todo, la Corte Constitucional ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto, pues, en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, es preciso establecer, de un lado, si este resulta idóneo y eficaz, dado que, si no lo es, procede el amparo como mecanismo definitivo y, de otro lado, si a pesar de existir un medio de defensa idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha destacado la obligación del juez de tutela de verificar las particularidades que pueden tornar procedente la acción de tutela, entre las cuales se encuentran: i) la calidad de sujetos de especial protección de quienes solicitan el amparo, ii) la gravedad del riesgo para la salud o la vida digna de los afectados y iii) las condiciones de debilidad manifiesta de los solicitantes y el hecho de que estos sean sujetos de especial protección constitucional. (…) Lo anterior, habida cuenta de que, si bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del C.G.P., la accionante tendría la posibilidad de solicitar la nulidad de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora [M.O.M.A. contra el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia al no habérsele vinculado a dicho proceso pese a ser quien tenía reconocido el derecho reclamado por la señora [M. A.], lo cierto es que se acreditó que la señora [M. J. P. G.] tiene 72 años y, además, es una persona con discapacidad mental absoluta y, por tanto, se trata de una persona que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, claramente goza de una protección especial por parte del Estado. De otra parte, conviene mencionar que la acción de tutela, en principio, tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la Resolución del 23 de mayo de 2019 “por la cual se suspende una pensión de sobrevivientes por un fallo judicial”, se le notificó a la curadora de la señora [M. J. P. G.] el 27 de mayo de 2019 -fecha en la que se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante- y la demanda de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2019 .No obstante, por esa misma condición de doble sujeto de especial protección de la señora Pulgarín Gutiérrez, también es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO Vinculación obligatoria de beneficiaria en proceso reconocimiento de pensión de sobreviviente


[R]esulta evidente que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por la falta de integración del litisconsorcio necesario. En ese sentido, dado que la señora [.J.P.G.] (ahora accionante), en calidad de hija inválida [sic] del señor [J.G.P.S., era la beneficiaria de la pensión de sobreviviente en virtud del fallecimiento de su padre, era necesario que se le vinculara al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debatía, nada menos, que el derecho a dicha prestación por parte de otra persona, por lo que a la hoy accionante se le debía garantizar su debido proceso en virtud del cual, incluso, podía alegar mejor derecho frente al de señora [M. A.] –cónyuge supérstite que promovió el proceso ordinario–. No obstante, el tribunal accionado denegó tal vinculación, pese a que le fue planteado por la entidad demandada en ese proceso ordinario, situación que evidentemente frustró la participación de la aquí accionante en el proceso y, por ende, le cercenó su derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada sí incurrió en un defecto procedimental, al no vincular a la señora [.J.P.G.] en el proceso en el que se discutía la titularidad de la prestación social que le había sido previamente reconocida lo que, de manera indefectible, afectó tal derecho pensional, porque con ocasión del fallo del 26 de febrero de 2019, se le suspendió el pago de su pensión de sobreviviente, al reconocérsele, nada menos que en su integridad, a otra persona.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 83 Y 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULOS 61, 133 Y 134



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., marzo cinco (05) de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05263-00 (AC)


Actor: MARINA DE J.P.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)


Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora M. de Jesús Pulgarín Gutiérrez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 16 de diciembre de 20191, la señora M. de J.P.G., por conducto de su curadora C.M.R.P., instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal):


4.1. Se tutelen los derechos fundamentales de MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (…) por una vía de hecho de procedimiento al no integrarla como litis consorcio necesario y desconocer que ya existía una pensión reconocida en su favor y así haber podido defenderse.


4.2. Se ordene la nulidad de todo lo actuado inclusive el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso que se siguió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) con radicado 05001233300020170133000 en el que era demandante MARÍA OTILIA MAZO y demandado la UNIVERSIDAD NACIONAL.


4.3. Se ordene la vinculación como litis consorcio necesario de la señora MARINA DE J.P.G. como hija del señor J.G.P.D.G. (Q.E.P.D.), haber sido declarada incapaz y haber tenido reconocida pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, para que pueda defender su derecho.


4.4. Como consecuencia, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO la providencia (sentencia) de fecha 26 de febrero de 2019 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA (…) mediante la cual se reconoció como única beneficiaria de la pensión de sobrevinientes a la señora M.O.M. arboleda sin tener en cuenta los derechos adquiridos de MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ”2.

2.- Hechos


Mediante Resolución FP-0288 del 3 de julio de 2015, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional Colombia le reconoció una pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inválida del señor J.G.P.S., a la señora M. de J.P.G. –hoy accionante y a quien se le designó como curadora general a la señora C.M.R.P.–.


De otro lado, la señora M.O.M.A. –en calidad de cónyuge supérstite del señor José Genaro Pulgarín Sánchez–, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos por los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo.


Una vez admitida la demanda por el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, la Universidad Nacional de Colombia propuso la excepción de inepta demanda por falta de integración del litis consorcio necesario, por la no vinculación de la señora M. de J.P.G..


En audiencia inicial del 17 de abril de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, por auto del 23 de mayo de 2017, avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para la celebración de dicha audiencia.


En diligencia del 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la excepción propuesta por la demandada, tras considerar que “no se advierte en la relación jurídica trabada entre la Universidad Nacional de Colombia y la señora María Otilia Mazo Arboleda en virtud de los actos acusados –que niegan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora M.O.M. Arboleda–, debe participar como litisconsorte necesaria otra persona”.


Mediante sentencia del 26 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó “el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma total y con retroactivo desde el 18 de mayo de 2014 en favor de la señora M.O. MAZO ARBOLEDA” (se destaca).


En cumplimiento de ese fallo judicial, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de Resolución No. 0186 del 23 de mayo de 2019, suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes a la aquí accionante.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora indicó (trascripción de forma literal):


Esta tutela se interpone es porque a la señora MARINA DE JESÚS PULGARÍN GUTIÉRREZ como hija del señor JOSÉ GENARO PULGARÍN DE GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.), haber sido declarada incapaz y haber tenido reconocida pensión de sobrevivientes por el...

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