Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00092-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2020-00092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00092-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE NIEGA PRÁCTICA DE UN NUEVO DICTAMEN PERICIAL - Para controvertir el rendido en la acción popular / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN – Decretado por el juez se suscita en la audiencia de pruebas / PROCEDIMIENTO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL DECRETADA DE OFICIO – En la ley 1437 de 2011 no prevé que pueda hacerse a través de la petición de uno nuevo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A]l analizar las normas y el sustento de las providencias reprochadas, se tiene ajustado el análisis hecho por el tribunal demandado, pues la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” frente a la prueba pericial (…)no reguló la contradicción del dictamen pericial, por lo cual, es necesario acudir al artículo 44 ibídem que dispone: “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. En el caso, al remitirse a las reglas del CPACA para identificar el procedimiento de contradicción de la prueba pericial, se tiene que el artículo 220 establece que la contradicción del dictamen aportado por las partes se surte en la audiencia inicial, y que en este evento, la objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de uno nuevo; y cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el juez, como ocurrió en el presente caso, la contradicción sobre el mismo se suscitará en la audiencia de pruebas. En igual sentido, advierte la Sala que si los procuradores tutelantes con base en el artículo 234 del CGP solicitaron el decreto de un nuevo dictamen para controvertir el rendido, se tiene que precisamente fue sobre ese mismo presupuesto legal que el Tribunal Administrativo de Caldas decretó con antelación la prueba de oficio pericial; así las cosas, no es dable en principio un nuevo informe técnico o dictamen en iguales circunstancias, y por la misma razón se entiende que el artículo 228 ibídem no lo contempla. (…)Así la cosas, la Sala encuentra razonada la negativa a la solicitud de la práctica de pruebas de un nuevo dictamen pericial para controvertir el rendido dentro de la acción popular, bajo el argumento de (i) ser analizado en la etapa probatoria aquel que se presentó por el profesional [C.A.D.] en la acción popular 2012-00137-00, y (ii) la norma que solicita sea aplicada (artículo 220 del CPACA) para acceder al mismo, no prevé que la contradicción del dictamen que fue decretado de oficio, pueda hacerse a través de la petición de uno nuevo. Así mismo, tampoco se encuentra posible la remisión al Código General del Proceso porque las normas procesales del CPACA hacen referencia a las etapas de audiencia inicial y audiencia de pruebas, advirtiendo que el procedimiento especial consagrado para la acción de grupo no contempla aquella.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 234

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De los procuradores / FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO - Interponer acciones de tutela en defensa del ordenamiento jurídico y para la defensa de las garantías y derechos fundamentales

[C]on fundamento en las facultades legales y constitucionales, previstas en los artículos 118 y 27 de la Constitución Política y 46 del Código General del Proceso que disponen la facultad del Ministerio Público de interponer acciones de tutela en defensa del ordenamiento jurídico y para la defensa de las garantías fundamentales, los procuradores judiciales pueden actuar de manera directa en las acciones constitucionales. Ello se explica en que, el interés directo que tienen los agentes del Ministerio Público, en virtud de la agencia especial otorgada, busca proteger no solo las garantías fundamentales sino la defensa del ordenamiento jurídico, más aun cuando consideran que se vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00092-00(AC)

Actor: D.F.T.M. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

TEMAS: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el doctor D.F.T.M. en calidad de Procurador Delegado en Asuntos Ambientales y Agrarios y la doctora Lina Clemencia Duque Sánchez, actuando como Procuradora Judicial Ciento Ochenta (180) para Asuntos Administrativos de Manizales, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los accionantes con escrito radicado el 15 de enero de 2020[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Tales garantías constitucionales las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión (i) del auto de 18 de octubre de 2019[2], que negó la práctica de un nuevo dictamen pericial para controvertir el rendido por el profesional Cesar Augusto Duque Castrillón en el marco de la acción popular identificada con el radicado No. 17-001-23-33-000-2012-00137-00 en la cual fungen como coadyuvantes de la parte actora; y (ii) el proveído de 12 de noviembre de 2019, que resolvió no reponer la anterior decisión.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La Procuradora 180 Judicial I para Asuntos Administrativos, actúa como coadyuvante de la parte demandante en la acción popular con radicado No. 17-001-23-33-000-2012-00137-00 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

  • Dentro del trámite de la referida acción constitucional, el Magistrado Ponente a través de proveído de 8 de julio de 2013 decretó de oficio “la práctica de un informe técnico por parte de un funcionario de la Dirección de Bosques y Biodiversidad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”, e indicó de manera concreta los puntos sobre los cuales debía referirse.

  • Cumplido lo anterior, mediante auto de 11 de julio de 2019, la mencionada autoridad judicial ordenó correr traslado a las partes del dictamen pericial practicado por el profesional C.A.D.C.; vencido el término concedido, la Procuradora 180 Judicial I para Asuntos Administrativos mediante escrito del 19 de julio de 2019, se pronunció y además solicitó la práctica de uno nuevo, conforme al artículo 234 del Código General del Proceso.

  • La petición sobre la realización de un nuevo dictamen pericial fue negada por el Tribunal Administrativo de Caldas con auto de 18 de octubre de 2019 por considerar que para la contradicción de aquel que fue aportado “según el artículo 228 del Código General del Proceso, la parte puede aportar otro dictamen pericial y la norma no prevé que pueda pedirse uno nuevo”. En la misma providencia fijó fecha para “audiencia de contradicción del dictamen pericial”.

  • Frente a la decisión anterior la Procuraduría Judicial 180 para Asuntos Administrativos presentó recurso de reposición, argumentando que en el trámite de la acción popular se debe aplicar para la contradicción de un dictamen pericial el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y, en ese sentido debió decretarse la prueba solicitada.

  • El anterior recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en proveído de 12 de noviembre de 2019, bajo el asidero de que los artículos 5, 29 y 44 de la Ley 472 de 1998, disponen remisión normativa en lo allí no regulado al Código General del Proceso.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte actora aduce que en las decisiones de 18 de octubre de 2019 y 12 de noviembre del mismo año proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas “se incurrió en defectos sustantivo y procedimental al acudir a las normas procesales del Código General del Proceso cuando correspondía aplicar lo correspondiente al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.”

Para sustentar su dicho señala que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dispone que en las acciones populares se debe aplicar en los aspectos no regulados, las disposiciones del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción ante la cual se esté tramitando.

Que en tal sentido, se debe considerar que por tratarse de una acción popular que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la contradicción al dictamen pericial debe ceñirse a los postulados del artículo 220 de Ley 1437 de 2011, que difiere del trámite de la contradicción que consagra el artículo 228 del Código General del Proceso, y que fue el sustento de las providencias controvertidas.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela objeto de estudio son:

“PRIMERA: Que se tutelen los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia en el...

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