Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00349-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379447

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2009-00349-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega pretensiones por no demandar a quien le era imputable el daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA


SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue capturado por el DAS y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se precluyó la investigación por los delitos que se investigaban. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.


CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL


La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.


VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA


La Sala tendrá en cuenta los testimonios que se recibieron en la investigación penal, por cuanto, pese a que no fueron ratificados dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron practicados por la entidad demandada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación entidad que ejerce la representación jurídica de la Nación.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C.P.D.R.B..


PRUEBA DEL ESTADO CIVIL – Registro civil


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. […] [E]n el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970 […]. [E]l artículo 106 ejusdem establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 52


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la filiación, cita Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2016.


ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO


Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada.


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de las circunstancias que dan origen a la investigación penal, lo que se debe analizar en cada caso. […] [E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con medida de preclusión no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Niega pretensiones por no demandar a quien le era imputable el daño


[L]a Sala encuentra probada que el DAS sí estaba legitimado en la causa por pasiva, dado que se le hicieron imputaciones y participó en la detención de […]; sin embargo, el daño no le es imputable, pues, de un lado, actuó dentro del marco de sus competencias y en cumplimiento de la orden judicial impartida para la captura del demandante y, de otro, el informe de inteligencia que se puso a disposición de la Fiscalía en cumplimiento de sus funciones de policía judicial, no era vinculante para que se librara la orden de captura o la medida de aseguramiento. Como a quien resultaba imputable el daño, la Fiscalía General de la Nación, no fue demanda en el proceso, se impone a la Sala modificar la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones.


CONDENA EN COSTAS - Niega


Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00349-01(48480)


Actor: LUIS BERNABÉ ANGULO ARAMBURO Y OTROS


Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falta de imputación / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Valor probatorio.



La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda1.



  1. SÍNTESIS DEL CASO


El señor L.B.A.A. fue capturado por el DAS y privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra; no obstante, se precluyó la investigación por los delitos que se investigaban. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.

II. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda

El 27 de febrero de 20092, los señores L.B.A.A. (víctima) -quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores A., E., M. y Y.A.V., D., Carolina y S.A.A., J.N. (compañera permanente), E.A.N. (hija), por medio de apoderado judicial3 y, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda4 (que posteriormente fue subsanada)5 en contra del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR