Sentencia nº 11001-03-24-000-2018-00325-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2018-00325-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379454

Sentencia nº 11001-03-24-000-2018-00325-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2018-00325-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 20-02-2020)

Fecha20 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA




MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra actos que dieron por terminada una investigación contra quien fue electo Alcalde de Talaigua Nuevo / CAMPAÑA ELECTORAL – Financiación y límite de gastos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Es la autoridad competente para investigar la violación de topes de gastos de campañas electorales


[E]l Consejo Nacional Electoral tiene un papel protagónico en el control de gastos y financiación de campañas electorales, toda vez que no sólo está facultado para fijar los límites de gastos, sino además, para reglamentar la presentación de los informes respectivos e investigar las irregularidades que en esa materia se presenten. Es decir, es el Consejo Nacional Electoral, la autoridad competente para adelantar las investigaciones por violación de topes de gastos de campañas electorales con base en los informes consolidados de ingresos y gastos que presenten los candidatos y agrupaciones políticas, en las cuales debe respetar y garantizar el debido proceso y agotar todas las etapas propias de la actuación administrativa sancionatoria por lo que también cuenta con las facultades propias de la misma para, por ejemplo, decretar las pruebas necesarias para decidir. Ahora bien, en materia de fijación de topes, en el caso de las elecciones de 2015, dicha entidad profirió la Resolución 0127 a través de la cual fijó los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de los candidatos que se inscribieron para las elecciones de Gobernaciones y Alcaldías Distritales y Municipales, que se llevaron a cabo durante ese año y el monto máximo que cada partido o movimiento con personería podía invertir en ellas, fijando para municipios como Talaigua Nuevo la suma de $94.690.384.


FALSA MOTIVACIÓN – No se acredito su configuración / DEBIDO PROCESO – No se acreditó su vulneración / CAMPAÑA ELECTORAL – No se acredito la vulneración de los topes de financiación


En criterio del demandante los actos acusados fueron falsamente motivados y desconocieron el debido proceso por cuanto no se decretaron y practicaron las pruebas necesarias para establecer que efectivamente el señor A.Z. desconoció los topes de financiación y gastos en su campaña política a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, B. en el año 2015. De manera específica, considera el actor que el Consejo Nacional Electoral no adelantó la actividad probatoria necesaria para establecer el destino de la suma de $400’000.000 que él le prestó al señor A.Z. el 1 de octubre de 2015, suma de dinero que en su concepto, fue destinada a la referida campaña política. (…). [C]ontrario a lo manifestado por el actor, el Consejo Nacional Electoral sí decretó y practicó varias pruebas a lo largo de la investigación administrativa con el fin de establecer si el señor G. de J.A.Z. desconoció o no los topes de los gastos de campaña electoral en el año 2015. Así mismo, que los actos acusados se basaron en el análisis detallado de cada una de esas pruebas, las cuales obran en el expediente administrativo, por lo que no puede afirmarse que el Consejo Nacional Electoral desconoció el debido proceso por no haber agotado en debida forma la etapa probatoria durante la investigación que terminó con la expedición de los actos acusados. (…). Entonces, está claro que la entidad demandada cumplió con el deber de decretar y practicar las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y necesarias para esclarecer los hechos de la investigación y fue con base en dicho material probatorio que decidió de fondo, por lo que no se encuentra acreditado el vicio ni de violación del debido proceso, ni de falsa motivación ni de desconocimiento de los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y 167 y 170 del Código General del Proceso, invocados en la demanda. (…). Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los topes de financiación de la campaña electoral del señor A.Z. se tiene que la entidad demandada no encontró que aquellos se hubieran desconocido por lo que decidió terminar la investigación iniciada por tal concepto, sin que hasta este momento se evidencie que con dicha actuación se haya extralimitado en sus funciones constitucionales y legales.


EXPEDICIÓN IRREGULAR E INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No se acreditó su configuración


El demandante fundamenta estos cargos en dos puntos básicamente: i) que las decisiones acusadas fueron proferidas por un número menor de magistrados del Consejo Nacional Electoral al establecido en el reglamento de esa Corporación, por lo que no se respetaron las normas de mayorías y ii) que los actos demandados sólo fueron suscritos por la presidente de esa entidad y no por la totalidad de magistrados que conforman su Sala Plena. (…). [E]n lo que tiene que ver con la mayoría necesaria para adoptar las decisiones, se advierte que el artículo 11 de la Resolución 65 de 1996 [reglamento del Consejo Nacional Electoral] dispone que el quórum para deliberar será de la mitad más uno de los miembros que integran la Sala y las decisiones deben ser adoptadas por no menos de las dos terceras partes de aquellos. Entonces, teniendo en cuenta que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral está conformada por 9 miembros las decisiones deben ser adoptadas por mínimo 6 de ellos. (…). [S]i bien no existe prueba fehaciente de quiénes asistieron a las sesiones en las cuales se adoptaron las resoluciones demandadas, sí hay prueba de que las mismas fueron proferidas por la Sala Plena y que en cada una de las sesiones sólo hubo un integrante ausente. Adicionalmente, se advierte que la carga de la prueba en este caso se encontraba en cabeza del actor quien no solicitó ni aportó medio de convicción alguno al respecto, por lo que esta acusación tampoco prospera. Ahora, el hecho de que los actos acusados hayan sido suscritos únicamente por la entonces presidente de la Corporación tampoco demuestra quiénes estuvieron presentes en las sesiones correspondientes, por cuanto, como se dejó dicho existen constancias de que las decisiones fueron adoptadas en Sala. Frente a este último punto, debe tenerse en cuenta además, que el artículo 28, literal c) de la Resolución 65 de 1996 establece como función del presidente del Consejo Nacional Electoral “firmar las comunicaciones del Consejo y con el secretario sus actas, acuerdos y resoluciones.” Así las cosas, es claro que es función del presidente de esa Corporación firmar las resoluciones que profiere, por lo tanto, el hecho de que los actos demandados hayan sido suscritos por la señora Idarys Yolima Carrillo Pérez en su calidad de presidente del Consejo Nacional Electoral no constituye irregularidad alguna. En este mismo sentido, en lo que tiene que ver con la afirmación del actor según la cual las resoluciones acusadas debían ser firmadas por todos los miembros de la Sala Plena de la entidad demandada, se advierte que no señaló la norma que así lo indica y además, como se mencionó la presidente de la Corporación debía firmar los actos en cuestión.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la constitucionalidad de las normas que regulan lo correspondiente a la financiación de las campañas electorales, límites de gastos y administración de los recursos y el aval dado por la Corte Constitucional al CNE para la regulación de la financiación de las campañas electorales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, M.L.E.V.S..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / LEY 130 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 23 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 25 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÌCULO 20


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 820 DE 2018 (13 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada) / RESOLUCIÓN 1181 DE 2018 (8 de mayo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00325-00


Actor: ERIBERTO O.Q.


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE




Referencia: NULIDAD



SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA


Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor E. O.Q. en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.


  1. ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


Que se declare la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral terminó la investigación electoral adelantada contra el señor G. de Jesús A. Z. en su calidad de candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, B. por el Partido Conservador Colombiano en el año 2015, por la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna 127 de 2015 y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de confirmarla.


Además, la parte actora solicitó que se ordene lo siguiente:


Al Consejo Nacional Electoral – CNE, cumplir con los principios fundamentales del procedimiento administrativo, ordenar y valoración (sic) de pruebas de acuerdo con la regla de la sana crítica, la seguridad jurídica y la congruencia.


En atención a la pretensión anterior, 1) se decreten pruebas con el objeto de corroboraran (sic) que (sic) clase de negocio tenía el señor G.A.Z. que moviera o invirtiera la suma por mi entregada previo a la firma del pagaré calendado 01 de octubre de 2015, para así probar que estos dineros no fueron destinados a los gastos de la campaña electoral a la Alcaldía del municipio de Talaigua Nuevo B..


Requerir a la...

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