Auto nº 11001-03-27-000-2020-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2020-00006-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-02-2020)
Fecha | 20 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia / INADMISIÓN DE DEMANDA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Falta de explicación de la procedencia del medio de control respecto de las normas acusadas
El artículo 135 del CPACA prevé que la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponde a la Corte Constitucional. Además, contra los actos de carácter general que, por expresa disposición constitucional, sean expedidos por entidades y organismos distintos del Gobierno Nacional, es decir, procede contra los llamados reglamentos autónomos constitucionales, que expide el Gobierno o alguna de sus entidades u organismos, sin la existencia de ley previa. A juicio del despacho, si la acción elegida es la de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde al actor explicar por qué las normas acusadas son pasibles de dicha acción, pues lo cierto es que se cuestionan normas reglamentarias del sector salud y protección, cuyo control judicial, en principio, es procedente mediante la acción de nulidad simple (artículo 137 del CPACA). ( ) En el concepto de violación de la demanda, el actor pone de presente que esta Corporación, mediante sentencia del 1 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de nulidad del artículo 2.1.4.1, numeral 1.4, y del artículo 3.2.1.1, numeral 1, del Decreto 780 de 2016. Asimismo, incluyó un acápite que denominó UN ERROR QUE AMERITA JUSTIFICACIÓN y, entre otras cosas, formuló cuestionamientos contra dicha sentencia. Sobre el particular, el despacho precisa: (1) que el concepto de violación debe incluir la explicación de las razones por las que, en los términos del artículo 189 del CPACA, procede un nuevo control de legalidad frente al artículo 2.1.4.1, numeral 1.4, y al artículo 3.2.1.1, numeral 1, del Decreto 780 de 2016, y (2) que la acción de nulidad simple ni la de nulidad por inconstitucionalidad son mecanismos para cuestionar providencias judiciales. Siendo así, conforme con los artículos 162, 163, 169 y 170 del CPACA, el despacho inadmite la demanda y concede al actor el término de 10 días para que la subsane, so pena de rechazo, en los términos explicados en esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 189
NORMA DEMANDADA: Decreto 806 de 1998 MINISTERIO DE SALUD - Artículo 26 literal d numeral 1 / Decreto 1406 de 1999 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Artículo 1 / Decreto 2353 de 2015 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Artículo 34 numeral 34.1.4 / Decreto 780 de 2016 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 / Decreto 780 de 2016 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - artículo 3.2.1.1
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