Auto nº 11001-03-06-000-2019-00216-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00216-00 |
Fecha | 17 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1878 DE 2018 PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 54 DE 1913 – ARTÍCULO 54 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto de
Bienestar Familiar LA Defensoría de Familia Grupo de Protección Regional
Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá / SALA DE CONSULTA Y
SERVICIO CIVIL – Competencia general para resolver conflictos de
competencias administrativas
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento
administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo
General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del
que forma parte el artículo 39 (…) Con base en el artículo 39 (…) y en
armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los
elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia
administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza
administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las
autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la
actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades
inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden
nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un
solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los
conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las
actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la
Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la
S.. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la
norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878
de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100
del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la
jurisdicción territorial del juez de familia
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006
/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó disposiciones del Código
de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo sobre
conflictos de competencia / JUEZ DE FAMILIA – Competencia en materia de
conflictos de competencia administrativo
[L]a S. concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó
en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el
CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si
bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de
resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las
autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o
incompatible con lo dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39,
112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA (…) [L]os jueces de familia y
la S. tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de
competencias administrativas que se susciten en materia de familia
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151
MEDIDAS PREVIAS EN FAVOR DE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTES – En conflicto de
competencias administrativas en proceso de restablecimiento de derechos
En su tenor literal, (…) parte de la existencia de un conflicto de
competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a
conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que
les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los
derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas
mientras el conflicto se resuelve: (…) C. como ejercicio de
competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad
que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve
el conflicto. (…) A. al juez de familia la competencia para resolver el
conflicto de competencias administrativas. (…) C. plena validez a la
actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la
autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la
competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez
decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO
99
FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Autoridades encargadas
La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la
Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de
seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de
familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la
colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En
ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de
tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y
adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma
debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades
mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el
desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de
colaboración y coordinación previstas en los artículos 113 y 209 de la
Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de
2011)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia
[S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el
sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe
entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó
la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir»
(art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley
1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta
comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a
regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto
general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos
de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de
2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la
regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por
el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 54 DE 1913 –
ARTÍCULO 54 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición
[L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo
13 (…) se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en
vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de
enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de
los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006
(original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes
elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la
situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006,
deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su
apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua
continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos
en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en
situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en
lo relativo al «seguimiento de las medidas»
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO
99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00216-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – DEFENSORÍA DE
FAMILIA GRUPO DE PROTECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ
Asunto: Autoridad competente para resolver la situación jurídica de un
niño. Pérdida de la competencia de la autoridad administrativa por
vencimiento de términos.
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento
de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo
112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto
negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.
De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente
conflicto tiene los siguientes antecedentes:
1. El 17 de septiembre de 2017, la Defensora de Familia del Centro Zonal
Revivir, abrió el PARD por la petición de protección en favor de los niños
S.S.C.N. y D.N.M. y dispuso que los menores de edad se ubicaran en el medio
familiar con su progenitora. (fols. 1 al 6 y 14 al 16 c.1).
2. El 14 de diciembre de 2017, mediante Resolución 900, la Defensoría de
Familia del Centro Zonal Suba declaró en situación de vulneración a los
niños S.S.C.N. y D.N.M., y confirmó la ubicación en medio familiar con su
progenitora (fols. 26 al 35 c. 1).
3. El 6 de julio de 2018, mediante Resolución 625, la Defensoría de Familia
del Centro Zonal prorrogó por seis meses el término de seguimiento a la
medida de restablecimiento en favor de los niños S.S.C.N. y D.N.M. (fols.
36 y 37 c. 1).
4. Después de la práctica de valoraciones por sicología y trabajo social
a los niños S.S.C.N. y D.N.M., el 2 de octubre de 2019, la Defensoría
de Familia del Grupo de Protección de la Regional Bogotá remitió por
pérdida de la competencia los expedientes a la oficina judicial de
reparto (fol. 85 a 87 c.1).
5. El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia devolvió las
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba