Auto nº 11001-03-06-000-2019-00216-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379559

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00216-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00216-00
Fecha17 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1878 DE 2018 PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 54 DE 1913 – ARTÍCULO 54 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto de

Bienestar Familiar LA Defensoría de Familia Grupo de Protección Regional

Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá / SALA DE CONSULTA Y

SERVICIO CIVIL – Competencia general para resolver conflictos de

competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento

administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo

General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del

que forma parte el artículo 39 (…) Con base en el artículo 39 (…) y en

armonía con el numeral 10 del artículo 112, la S. ha precisado los

elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia

administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza

administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las

autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la

actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades

inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden

nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un

solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los

conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las

actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la

Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la

S.. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la

norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878

de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100

del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la

jurisdicción territorial del juez de familia

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006

/ LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó disposiciones del Código

de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo sobre

conflictos de competencia / JUEZ DE FAMILIA – Competencia en materia de

conflictos de competencia administrativo

[L]a S. concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó

en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el

CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si

bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de

resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las

autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o

incompatible con lo dispuesto para la S. de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39,

112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA (…) [L]os jueces de familia y

la S. tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de

competencias administrativas que se susciten en materia de familia

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151

MEDIDAS PREVIAS EN FAVOR DE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTES – En conflicto de

competencias administrativas en proceso de restablecimiento de derechos

En su tenor literal, (…) parte de la existencia de un conflicto de

competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a

conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que

les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los

derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas

mientras el conflicto se resuelve: (…) C. como ejercicio de

competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad

que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve

el conflicto. (…) A. al juez de familia la competencia para resolver el

conflicto de competencias administrativas. (…) C. plena validez a la

actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la

autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la

competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez

decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO

99

FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Autoridades encargadas

La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la

Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de

seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de

familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la

colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En

ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de

tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y

adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma

debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades

mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el

desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de

colaboración y coordinación previstas en los artículos 113 y 209 de la

Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de

2011)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

– ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia

[S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el

sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe

entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó

la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir»

(art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley

1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta

comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a

regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto

general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos

de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de

2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la

regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por

el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 54 DE 1913 –

ARTÍCULO 54 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición

[L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo

13 (…) se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en

vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de

enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de

los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006

(original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes

elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la

situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006,

deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su

apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua

continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos

en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en

situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en

lo relativo al «seguimiento de las medidas»

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO

99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00216-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – DEFENSORÍA DE

FAMILIA GRUPO DE PROTECCIÓN REGIONAL BOGOTÁ

Asunto: Autoridad competente para resolver la situación jurídica de un

niño. Pérdida de la competencia de la autoridad administrativa por

vencimiento de términos.

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento

de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo

112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto

negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente

conflicto tiene los siguientes antecedentes:

1. El 17 de septiembre de 2017, la Defensora de Familia del Centro Zonal

Revivir, abrió el PARD por la petición de protección en favor de los niños

S.S.C.N. y D.N.M. y dispuso que los menores de edad se ubicaran en el medio

familiar con su progenitora. (fols. 1 al 6 y 14 al 16 c.1).

2. El 14 de diciembre de 2017, mediante Resolución 900, la Defensoría de

Familia del Centro Zonal Suba declaró en situación de vulneración a los

niños S.S.C.N. y D.N.M., y confirmó la ubicación en medio familiar con su

progenitora (fols. 26 al 35 c. 1).

3. El 6 de julio de 2018, mediante Resolución 625, la Defensoría de Familia

del Centro Zonal prorrogó por seis meses el término de seguimiento a la

medida de restablecimiento en favor de los niños S.S.C.N. y D.N.M. (fols.

36 y 37 c. 1).

4. Después de la práctica de valoraciones por sicología y trabajo social

a los niños S.S.C.N. y D.N.M., el 2 de octubre de 2019, la Defensoría

de Familia del Grupo de Protección de la Regional Bogotá remitió por

pérdida de la competencia los expedientes a la oficina judicial de

reparto (fol. 85 a 87 c.1).

5. El 16 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia devolvió las

...

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