Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 08001-23-31-000-2011-00690-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 336 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL
La Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve un
recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra
una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un
proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia
en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-
F.ía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 /
LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Auto del Consejo de Estado, del 9
de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio
Fajardo Gómez
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditar en debida forma la
relación de afinidad / COMPAÑERA PERMANENTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
/ LEGITIMACIÓN MATERIAL - Se decide en la sentencia
La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario.
[La víctima] es la persona que fue privada de la libertad, por lo que se
encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al
igual que se encuentran legitimados los demás demandantes que acreditaron
la condición con la cual comparecen al proceso. En relación con [Una de las
Demandantes] se declarará su falta de legitimación en la causa por activa
por cuanto no fue aportada prueba idónea para acreditar su calidad de
compañera permanente de [La Víctima]. (…) De otro lado, se constata que el
daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que
correspondieron a la F.ía, de manera que la Nación, representada por
tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de
la referencia. Asunto distinto, es la responsabilidad que pueda tener la
accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser
analizada de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencias del Consejo de
Estado, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 38649, C.P. Hernán Andrade
Rincón; Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37310, C.P.
Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, auto del 10 de diciembre de 2014, exp.
34270, C.J.O.S.G.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO
[E]n el recurso de apelación, cuestionó el hecho de que el Tribunal de
primera instancia no valoró los documentos referidos al proceso penal
seguido en contra del demandante (…) aportados con la demanda porque según
su apreciación fueron allegados en copia simple. Sobre el particular, la
Sala precisa que dichos documentos serán valorados por cuanto i)
estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos, y
fueron elaborados con presencia de las mismas partes que acuden al plenario
y ii) en todo caso, algunos documentos que fueron considerados por el a quo
aportados en copia simple contaban con la autenticación correspondiente , y
iii) posteriormente, con ocasión del auto proferido por esta Sala el 14 de
junio de 2018, fueron allegadas las copias pertinentes del proceso penal
que se siguió en contra del [Demandante].
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación del
Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013, exp 25022 C.P. Enrique Gil
Botero y sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de
2014, exp. 2007-01081(REV), C.A.Y.B..
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBJETO
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO
/ DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTÍJURÍDICO / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en
sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología
adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de
privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En
primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar
probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se
analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una
óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del
servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal
para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de
derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse
la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza
bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de
considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere
bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué
entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en
todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como
causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se
procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia C-037 de 1996 / SU-072
de 2018 M.J.F.R.C.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / ORDEN DE CAPTURA PARA
INDAGATORIA
La Sala advierte la existencia de culpa de la víctima, pues de los
documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación inicial al
proceso penal tuvo como propósito asegurar su comparecencia a la actuación.
Conforme fue considerado por la F.ía delegada al momento de dar
apertura de instrucción, en la Resolución del 14 de diciembre de 2007, [El
Demandante] fue vinculado con fines de indagatoria y para el efecto se
ordenó su captura, con fundamento en el artículo 336 del Código de
Procedimiento Penal. (…) mediante Resolución del 27 de marzo de 2008 el
procesado (…) fue declarado persona ausente. Bajo este panorama la conducta
del demandante propició la imposición de la medida de aseguramiento de
detención preventiva, al eludir su obligación de comparecer al proceso para
rendir descargos en diligencia de indagatoria con ocasión de la apertura de
instrucción en la que se dispuso vincularlo a la actuación penal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 336
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de la Corte
Constitucional C-760 del 18 de julio de 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00690-01(47727)
Actor: N.N.Y.T. Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el
recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del
22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda (f. 241-253, c. ppal.).
1. PRETENSIONES
1. Mediante demanda presentada el 16 de junio de 2011 (f. 143 c. ppal.),
los accionantes N.N.Y.T., actuando en nombre propio y
en representación de su hija N.P.Y.S.; Marbe Luz
Fernández Estrada en nombre propio y en representación de su hijo
N.S.Y.F., L.M.T.H., Yalile
Astrid Y.T., Y.S.Y.T., Yassid Antonio Yaber
Tapia, F.J.Y.T. y S.N.Y.C.
representada por su madre P.P.C.M., a través
de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y
extracontractualmente responsable a la Nación-F.ía General de la
Nación, y se accediera a las siguientes pretensiones (f. 1-3, c.
ppal):
Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable
administrativa y extracontractualmente, de los perjuicios causados al
señor N.N.Y.T. y demás demandantes, por la detención
y/o privación injusta de la libertad de que fue objeto NADIN NASSER
YABER TAPIA, por una infundada medida de aseguramiento ordenada el día
14 de diciembre de 2007 por la F.ía Primera Delegada Unidad de
Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsable, detención que se
hizo efectiva el día 12 de febrero de 2009 y se prolongó hasta el 23
de Junio de 2009, cuando la F.ía Cuarta Delegada ante el Tribunal
Superior de Barranquilla revocó la resolución de acusación.
Medida de aseguramiento que duró un (1) año, seis (6) meses y cinco
(5) días y manteniéndole privado de la libertad durante el lapso de
cuatro (4) meses y once (11) días, cuando la F.ía Cuarta Delegada
ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la resolución de
acusación mediante decisión del 19 de junio de 2009, dejando sin
efecto como consecuencia los cargos dictados en la medida de
aseguramiento ordenada por la F.ía Séptima Especializada de
Barranquilla el 15 de abril de 2009, que confirmó la orden de captura
proferida por la F.ía Primera Delegada Unidad Estructura de
Apoyo de Averiguación de Responsable, confirmándose su inocencia de
los falsos cargos imputados.
Decisiones estas que le causaron y le siguen causando a mi poderdante
daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre.
Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN...
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