Auto nº 25000-23-26-000-2012-00880-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2020
Fecha | 11 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
DE QUEJA
A simple vista, el recurso de queja que se analiza resultaría procedente en
tanto se refiere a una decisión que negó, por improcedente, un recurso de
apelación. Empero, analizado el asunto, se advierte que el auto […] no era
susceptible de ser, a su vez, recurrido, como quiera que no creó una
situación jurídica nueva y, además, el apelante no tenía interés jurídico
para cuestionarlo […].
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA
El artículo 182 del CCA estableció, en cuanto al recurso de queja, que
"para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que
disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá
igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en
este Código". El CGP reguló el recurso de queja en los artículos 352 y 353
[...].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
353
CONSORCIO / CONCEPTO DE CONSORCIO / OBLIGACIONES DEL CONSORCIO / CAPACIDAD
PARA SER PARTE
[L]a figura del consorcio hace referencia a una agrupación de personas,
jurídicas o naturales, que se vinculan con el fin de participar, de forma
conjunta, en una tarea económica particular. Dicho convenio de asociación
encuentra su justificación en la unión de esfuerzos y recursos, y en la
distribución del riesgo; sin embargo, no da nacimiento a una nueva sociedad
o ente jurídico, por lo que cada consorciado conserva su independencia
jurídica, aunque se obligue de manera solidaria frente a los compromisos
contractuales adquiridos por el consorcio. [...] Esta Corporación, por su
parte, en sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, estudió el
alcance del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y explicó que los consorcios y
las uniones temporales cuentan con facultad legal para comparecer al
proceso, a través de sus representantes legales, en los casos en los que se
debaten aspectos relacionados con los derechos o intereses de los que son
titulares o que les conciernen en su condición de contratistas de las
entidades estatales, o de interesados o partícipes en los procedimientos de
selección contractual. Lo anterior, sin perjuicio de que sus integrantes,
individualmente considerados, puedan comparecer al litigio en calidad de
demandantes o demandados, eventos en los cuales deberán atenderse las
exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad legal que tienen los consorcios para
comparecer al proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CONSORCIO / RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO / NATURALEZA DEL CONSORCIO /
PERSONERÍA JURÍDICA
[E]l consorcio es una asociación carente de personalidad jurídica y, en esa
medida, la adscripción a un proceso de los sujetos acusados de conformarlo
no se realiza, a título individual, sino en su condición de miembros de la
asociación demandada, de suerte que al desaparecer el vínculo procesal con
la encartada, se torna inexistente alguna relación con las personas que la
componen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.A.M.
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00880-02(64689)
Actor: INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
Procede el Despacho a estudiar el recurso de queja interpuesto por el Grupo
Giuleti S.A. en contra del auto de 22 de enero de 2019, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C,
mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación
instaurado en contra del proveído de 13 de marzo de 2018 que dispuso
desvincular del proceso a las sociedades Ingenieros Constructores e
Interventores Ltda., P. de Colombia S.A.S, C.S., Aguilar
Construcciones S.A., E.T.S. y al señor Mario Alberto
Huertas Cortés.
-
Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2012 (fl. 4 c. n.° 1), la
sociedad Inmobiliaria Financiera S.A., por conducto de apoderado
judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación
directa, en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto
Nacional de Vías –Invías-, el Instituto Nacional de Concesiones –Inco-
(hoy Agencia Nacional de Infraestructura), la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca, el Municipio de T., el Consorcio
Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y el Grupo Giuleti S.A., con
el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los
daños ocasionados a raíz de la inundación del predio de su propiedad,
denominado "El Cóndor", ubicado en la ciudad de Bogotá, debido a
acciones y omisiones imputables a los demandados.
-
En providencia de 21 de junio de 2012, se admitió la demanda y se
ordenó notificar esa decisión a los demandados (fls. 31-32 c. n.° 1).
-
Por medio de proveído de 8 de septiembre de 2015, se requirió a la
parte actora para que en el término de treinta días allegara el
respectivo documento de constitución del Consorcio Concesión de la
Sabana de Occidente S.A., con indicación de sus integrantes y
representación legal, a efectos de surtir en debida forma la
notificación del auto admisorio de la demanda, so pena de tener por
desistida la demanda respecto de ese demandado (fls. 272-276 c. n.°
1).
-
La parte actora, en memorial de 8 de septiembre de 2015, informó que
el Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A. estaba
conformado por las sociedades...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba