Auto nº 25000-23-26-000-2012-00880-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379737

Auto nº 25000-23-26-000-2012-00880-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Febrero de 2020

Fecha11 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

DE QUEJA

A simple vista, el recurso de queja que se analiza resultaría procedente en

tanto se refiere a una decisión que negó, por improcedente, un recurso de

apelación. Empero, analizado el asunto, se advierte que el auto […] no era

susceptible de ser, a su vez, recurrido, como quiera que no creó una

situación jurídica nueva y, además, el apelante no tenía interés jurídico

para cuestionarlo […].

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA

El artículo 182 del CCA estableció, en cuanto al recurso de queja, que

"para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que

disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá

igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en

este Código". El CGP reguló el recurso de queja en los artículos 352 y 353

[...].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

353

CONSORCIO / CONCEPTO DE CONSORCIO / OBLIGACIONES DEL CONSORCIO / CAPACIDAD

PARA SER PARTE

[L]a figura del consorcio hace referencia a una agrupación de personas,

jurídicas o naturales, que se vinculan con el fin de participar, de forma

conjunta, en una tarea económica particular. Dicho convenio de asociación

encuentra su justificación en la unión de esfuerzos y recursos, y en la

distribución del riesgo; sin embargo, no da nacimiento a una nueva sociedad

o ente jurídico, por lo que cada consorciado conserva su independencia

jurídica, aunque se obligue de manera solidaria frente a los compromisos

contractuales adquiridos por el consorcio. [...] Esta Corporación, por su

parte, en sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, estudió el

alcance del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y explicó que los consorcios y

las uniones temporales cuentan con facultad legal para comparecer al

proceso, a través de sus representantes legales, en los casos en los que se

debaten aspectos relacionados con los derechos o intereses de los que son

titulares o que les conciernen en su condición de contratistas de las

entidades estatales, o de interesados o partícipes en los procedimientos de

selección contractual. Lo anterior, sin perjuicio de que sus integrantes,

individualmente considerados, puedan comparecer al litigio en calidad de

demandantes o demandados, eventos en los cuales deberán atenderse las

exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad legal que tienen los consorcios para

comparecer al proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia

de unificación del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSORCIO / RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO / NATURALEZA DEL CONSORCIO /

PERSONERÍA JURÍDICA

[E]l consorcio es una asociación carente de personalidad jurídica y, en esa

medida, la adscripción a un proceso de los sujetos acusados de conformarlo

no se realiza, a título individual, sino en su condición de miembros de la

asociación demandada, de suerte que al desaparecer el vínculo procesal con

la encartada, se torna inexistente alguna relación con las personas que la

componen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00880-02(64689)

Actor: INMOBILIARIA FINANCIERA S.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a estudiar el recurso de queja interpuesto por el Grupo

Giuleti S.A. en contra del auto de 22 de enero de 2019, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C,

mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación

instaurado en contra del proveído de 13 de marzo de 2018 que dispuso

desvincular del proceso a las sociedades Ingenieros Constructores e

Interventores Ltda., P. de Colombia S.A.S, C.S., Aguilar

Construcciones S.A., E.T.S. y al señor Mario Alberto

Huertas Cortés.

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2012 (fl. 4 c. n.° 1), la

    sociedad Inmobiliaria Financiera S.A., por conducto de apoderado

    judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación

    directa, en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto

    Nacional de Vías –Invías-, el Instituto Nacional de Concesiones –Inco-

    (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), la Corporación Autónoma

    Regional de Cundinamarca, el Municipio de T., el Consorcio

    Concesión de la Sabana de Occidente S.A. y el Grupo Giuleti S.A., con

    el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los

    daños ocasionados a raíz de la inundación del predio de su propiedad,

    denominado "El Cóndor", ubicado en la ciudad de Bogotá, debido a

    acciones y omisiones imputables a los demandados.

  2. En providencia de 21 de junio de 2012, se admitió la demanda y se

    ordenó notificar esa decisión a los demandados (fls. 31-32 c. n.° 1).

  3. Por medio de proveído de 8 de septiembre de 2015, se requirió a la

    parte actora para que en el término de treinta días allegara el

    respectivo documento de constitución del Consorcio Concesión de la

    Sabana de Occidente S.A., con indicación de sus integrantes y

    representación legal, a efectos de surtir en debida forma la

    notificación del auto admisorio de la demanda, so pena de tener por

    desistida la demanda respecto de ese demandado (fls. 272-276 c. n.°

    1).

  4. La parte actora, en memorial de 8 de septiembre de 2015, informó que

    el Consorcio de la Concesión de la Sabana de Occidente S.A. estaba

    conformado por las sociedades...

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