Auto nº 11001-03-24-000-2019-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379749

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 2020

Fecha10 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Características / DESISTIMIENTO EXPRESO

RESPECTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Vacío normativo / VACÍO

NORMATIVO EN LA LEY 1437 DE 2011 – Se debe acudir al Código General del

Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y

actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo / REMISIÓN NORMATIVA DE LA LEY 1437 DE 2011 – Al Código

General del Proceso. Límites / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Efectos

en procesos de nulidad / DESISTIMIENTO EXPRESO RESPECTO DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD – Inciso segundo del artículo 314 del Código General del

Proceso es incompatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Esta disposición [Artículo 314 del CGP] permite evidenciar las siguientes

notas características del desistimiento como forma anormal de terminación

del proceso: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte

demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo

acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a las pretensiones de la

demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de

que exista o no, y d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que

hubiera generado una sentencia absolutoria. A la luz de lo anterior, en

sintonía parcial con el aludido planteamiento de esta Corporación del año

1993 y una vez explicadas las notas características del desistimiento

contemplado en el artículo 314 del CGP, el Despacho considera que, en los

términos del artículo 306 del CPACA, únicamente el inciso segundo a que se

refieren los literales c) y d) anotados de aquella norma, es incompatible

con "la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", pues dicha disposición

señala que "[e]l desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de

la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia

absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el

desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia". Ello, por

cuanto de aceptarse la producción de esos efectos, sí supondría un riesgo

para el interés general que se pretende proteger cuando se impone la

limitación de desistir de medios de control de nulidad, pues se extraería

por completo del control de la Jurisdicción el análisis de los cargos de

nulidad de los actos demandados respecto de los cuales se presentó

desistimiento; actos sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento de

fondo y que, por ende, serían susceptibles de ser demandados nuevamente y

con los mismos argumentos, de modo que se garantice un equilibrio entre, de

una parte, la necesidad de que el J. garantice la tutela judicial

efectiva en el control de las actuaciones de la Administración Pública y

con ello, el orden jurídico vigente; y de otra, la necesidad de que ese

mismo J. dispense en todos los casos una justicia eficiente y eficaz.

DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Consecuencia para el

demandante: cosa juzgada relativa / COSA JUZGADA RELATIVA – Impide que

quien desiste de su pretensión de nulidad pueda volver a atacar el mismo

acto con una demanda de contenido similar / DESISTIMIENTO DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD – No implica cosa juzgada general / SOLICITUD DE

DESISTIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Procedencia / REITERACIÓN

CAMBIO DE POSTURA DEL DESPACHO

[D]ebe precisarse que esta decisión no implica una autorización irrestricta

para los accionantes que desisten de su demanda, comoquiera que para ellos

sí tiene efectos esa decisión de poner en funcionamiento el aparato

jurisdiccional y posteriormente abdicar de la protección del interés

general; consecuencia que implica la cosa juzgada relativa respecto de la

persona; es decir, una vez desistida una demanda de nulidad, quien decide

renunciar a que el proceso culmine no podrá volver a demandar el mismo acto

con fundamento en los mismos cargos. Ahora bien, se aclara que en el caso

de que sean varios los demandantes o intervinientes por la parte activa y

solo uno desista, como ocurre en el presente asunto, en nada se verán

afectados los demás, pues el desistimiento de una acción pública solo

afecta los intereses de la persona que lo realiza, en concordancia con lo

dispuesto en el inciso tercero del artículo 314 transcrito. En síntesis, el

Despacho considera que, ante la inexistencia de una prohibición legal

respecto de la aplicación de la figura del desistimiento expreso en

tratándose del medio de control de nulidad, es posible su aceptación por

parte del J. de lo Contencioso Administrativo, debido a que, per se, no

implica el desamparo del ordenamiento jurídico en abstracto. Sin embargo,

debido a que la posibilidad de aplicación de normas en lo no regulado,

encuentra un límite en caso de que no sean compatibles con la naturaleza de

los procesos y actuaciones que adelanta la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, y como lo que está en juego es la protección del

ordenamiento jurídico en abstracto, el inciso segundo del artículo 314 del

CGP no resulta concordante con tal carácter y en consecuencia, no debe

tenerse en cuenta al momento de atribuir la totalidad de las consecuencias

a la figura del desistimiento de las acciones de nulidad simple. Ello por

cuanto, como se explicó con anterioridad, es necesario que surta efectos

respecto de la persona que presentó la solicitud, quien no podrá volver a

atacar el mismo acto en sede de nulidad simple. En tal virtud, el Despacho

modifica su postura en el sentido de admitir el desistimiento del hoy

denominado medio de control de nulidad, antes acción de nulidad, en

consideración a que, como no se encuentra regulado en el CPACA, es

procedente aplicar el artículo 314 del CGP, salvo en lo relacionado con el

efecto de cosa juzgada general que el inciso segundo de esa norma le

atribuye a esa figura, por cuanto haría imposible el estudio de otras

demandas presentadas por otros accionantes en contra de los mismos actos

administrativos, poniéndose en peligro, ahí sí, la protección del

ordenamiento jurídico en abstracto; pero aclarándose que quien ha

renunciado a que su demanda se siga adelantando, no podrá volver a

presentar una demanda de similar contenido en contra del mismo acto, pues

respecto de esa persona sí se configura la cosa juzgada relativa. De

conformidad con las anteriores consideraciones, se aceptará el

desistimiento presentado por [una de las demandantes.

COADYUVANCIA – Desistimiento / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE

NULIDAD – Presupuestos / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES – Recursos,

incidentes y excepciones: procedencia / DESISTIMIENTO DE ACTOS PROCESALES –

Reglas / DESISTIMIENTO DE LA COADYUVANCIA – Procede por no afectar las

pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS AL COADYUVANTE – No procede

porque no hubo oposición al desistimiento

El artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 prevé en su segundo inciso que "El

coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales

permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con

los de esta". Por su parte, el artículo 316 del Código General del Proceso,

aplicable en los asuntos contencioso administrativo por virtud de la

remisión normativa del artículo 306 del CPACA, dispone que "Las partes

podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las

excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán

desistir de las pruebas practicadas". En este orden, en consideración a que

la manifestación de la coadyuvante no afecta las pretensiones de la

demanda, en tanto que solo atañe a su intervención en el proceso, el

Despacho aceptará su desistimiento a la coadyuvancia de la acción

manifestado por el ciudadano L.E.G.L., de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 316 del C.G.P. No se condenará en costas al

coadyuvante, en razón a que la parte demandada no se opuso al desistimiento

ni se pronunció expresamente sobre tal condena.

DESISTIMIENTO – Clases: tácito o expreso / DESISTIMIENTO – Alcance legal /

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN ACCIÓN DE NULIDAD – Postura jurisprudencial

/ DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN ACCIÓN DE NULIDAD – Criterio imperante.

Postura tradicional

[L]a posibilidad de desistir de manera expresa fue admitida en los procesos

adelantados en ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del

derecho, reparación directa y controversias contractuales. Más adelante, la

S.P. se refirió a esta figura en relación con la acción de nulidad

simple reafirmando la necesidad de llenar el vacío anotado por esta vía,

pues la Ley 25 de 1928 que establecía expresamente la prohibición de

desistir de esta clase de acciones, fue derogada por el Decreto 01 de 1984,

circunstancia que imponía darle el contenido pertinente. […] Como se

evidencia, la imposibilidad de desistir del medio de control de nulidad

simple derivaba, y aún hoy deriva, de la interpretación que en su momento

efectuó la S.P. de lo Contencioso Administrativo partiendo de

analizar de manera diferencial el régimen establecido en el estatuto de

procedimiento civil con el que gobierna las actuaciones del J.

Administrativo. Lo anterior por cuanto encontró que este último, cuando

está conociendo del medio de control de nulidad, garantiza la protección

del ordenamiento jurídico en abstracto, interés del que no se puede

renunciar pues, al pertenecer a todos los ciudadanos, no puede ser objeto

de disposición libre por parte del accionante.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Su objeto es la protección del interés

general / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD –

Procedencia / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD –

Con su aceptación no se pone en riesgo el interés general

[R]esulta evidente que es la protección del interés general...

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