Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2010-00375-01 |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACTUACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que,
de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la
Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena
Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones
de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de
justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y,
en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía
del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer
en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con
el ejercicio de la administración de justicia, ver auto de Sala Plena, de 9
de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(IJ), C.M.F.G..
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa
caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa
de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, la (…)
[demandante] fue suplantada por una persona que cometió un delito, razón
por la cual fue vinculada a un proceso penal, acusada y condenada. (…) [L]a
situación jurídica de la demandante fue dilucidada con la providencia (…),
pues en ese momento tuvo certeza de que había sido suplantada por otra
persona y que se había cometido una injusticia con ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y
LEGITIMACIÓN MATERIAL
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la
material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las
pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial
se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le
imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la
legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto
que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en
el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en
relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se
vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo
demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del
estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la
responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. (…) En relación con la
legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido
del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino
cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer
si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la
causación del daño que se alega.
RECURSO DE APELACIÓN - Interpuesto únicamente por los demandantes / RECURSO
DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN -
Indemnización de perjuicios / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
/ ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /
LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO
Toda vez que la Rama Judicial no apeló la sentencia que la declaró
responsable por los hechos objeto de debate y que el recurso de apelación
interpuesto por la F.ía General de la Nación fue declarado desierto por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,
la Sala ningún pronunciamiento hará sobre la responsabilidad de las
demandadas. Así, como el recurso de apelación interpuesto por los
demandantes giró en torno a la indemnización de perjuicios, el estudio de
este asunto se contraerá a establecer, de un lado, si hay lugar al pago de
los perjuicios materiales y psicológicos solicitados en la demanda, los
cuales fueron negados por el Tribunal y, de otro lado, si hay lugar a
incrementar el monto de los perjuicios morales que se dispuso en el fallo
de primera instancia. Es menester recordar que, como los demandantes tienen
la calidad de apelante único, su situación no se podrá desmejorar,
eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el
proceso conduzcan a ello.
PERJUICIO MORAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - Por delito que cometió
otra persona que la suplantó / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / FALSEDAD
PERSONAL / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL
[L]a [demandante] (…) y su familia se vieron afectados emocionalmente como
consecuencia de la situación que debió padecer, pues, debido a su
vinculación a un proceso penal por un delito que cometió otra persona que
la suplantó, fue juzgada y condenada a pena de prisión. Si bien su libertad
no fue restringida, su nombre fue incluido en las bases de datos de
personas con antecedentes judiciales. (…) Con fundamento en lo anterior, no
hay duda de que el daño moral alegado por los demandantes se encuentra
acreditado.
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO
EMERGENTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Eventos /
PRUEBA SUMARIA / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL -
Inexistencia / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Sin valor probatorio
Los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar (…)
por la obligación que la señora (…) contrajo con el banco, a fin de
solventar los gastos de transporte (…), alojamiento y pago de honorarios de
abogado y (…) por el préstamo que le hicieron sus padres y hermanos. (…)
[S]e negarán (…), pues las declaraciones extra-juicio que obran en el
proceso (…) no pueden ser tenidas en cuenta para demostrar tal hecho. Al
respecto, cabe recordar que la ley restringió (…) las declaraciones extra-
juicio, como medio de prueba en actuaciones judiciales, a dos situaciones,
a saber: i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y ii) cuando
la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria en determinado
asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y
299 del C.P.C., aplicables al sub examine) y ocurre que ninguno de estos
supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no
fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la
parte contraria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las declaraciones extrajuicio, como
medio de prueba en actuaciones judiciales, ver sentencia de 9 de marzo de
2000, Exp. 12469.
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR - Improcedente /
EXPERTICIA / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO
DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL JUEZ
Los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar (…) a
favor de la [demandante] (…), lo que dejó de recibir como consecuencia de
la pérdida de su empleo. (…) Si bien en el proceso se practicó una
experticia, cuyo propósito fue establecer lo que la señora (…) habría
dejado de percibir como consecuencia del retiro de la empresa (…), la Sala
no la tendrá en cuenta, porque no cumple con lo dispuesto en el artículo
241 del C. de P.C, aplicable al sub examine, dado que las conclusiones y
las cifras allí mostradas no tienen respaldo probatorio. Es menester
recordar que el dictamen pericial es un medio probatorio que permite
verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales
conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la
justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un
examen de las cosas o de las personas. El dictamen pericial, para que el
juez lo pueda apreciar y valorar, debe reunir una serie de requisitos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del dictamen pericial, ver
sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17644, C.M.G. de
E..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO(E)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00375-01(46748)
Actor: Y.M.P. CABRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Indebida identificación e individualización
del autor del delito por el cual la demandante fue vinculada injustamente a
un proceso penal - Se declara la responsabilidad de las demandadas –
apelante único, no se puede agravar su situación - se accede al pago de
perjuicios morales y se niegan los materiales y sicológicos.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por
el Tribunal Administrativo...
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