Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379788

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00375-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACTUACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que,

de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la

Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena

Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones

de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de

justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y,

en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía

del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer

en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con

el ejercicio de la administración de justicia, ver auto de Sala Plena, de 9

de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(IJ), C.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa

caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa

de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, la (…)

[demandante] fue suplantada por una persona que cometió un delito, razón

por la cual fue vinculada a un proceso penal, acusada y condenada. (…) [L]a

situación jurídica de la demandante fue dilucidada con la providencia (…),

pues en ese momento tuvo certeza de que había sido suplantada por otra

persona y que se había cometido una injusticia con ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /

ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y

LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la

material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las

pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial

se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le

imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la

legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto

que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en

el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en

relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se

vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo

demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del

estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la

responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. (…) En relación con la

legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido

del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino

cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer

si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la

causación del daño que se alega.

RECURSO DE APELACIÓN - Interpuesto únicamente por los demandantes / RECURSO

DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN -

Indemnización de perjuicios / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

/ ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO

Toda vez que la Rama Judicial no apeló la sentencia que la declaró

responsable por los hechos objeto de debate y que el recurso de apelación

interpuesto por la F.ía General de la Nación fue declarado desierto por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B,

la Sala ningún pronunciamiento hará sobre la responsabilidad de las

demandadas. Así, como el recurso de apelación interpuesto por los

demandantes giró en torno a la indemnización de perjuicios, el estudio de

este asunto se contraerá a establecer, de un lado, si hay lugar al pago de

los perjuicios materiales y psicológicos solicitados en la demanda, los

cuales fueron negados por el Tribunal y, de otro lado, si hay lugar a

incrementar el monto de los perjuicios morales que se dispuso en el fallo

de primera instancia. Es menester recordar que, como los demandantes tienen

la calidad de apelante único, su situación no se podrá desmejorar,

eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el

proceso conduzcan a ello.

PERJUICIO MORAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - Por delito que cometió

otra persona que la suplantó / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / FALSEDAD

PERSONAL / ANOTACIÓN EN ANTECEDENTES JUDICIALES / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL

[L]a [demandante] (…) y su familia se vieron afectados emocionalmente como

consecuencia de la situación que debió padecer, pues, debido a su

vinculación a un proceso penal por un delito que cometió otra persona que

la suplantó, fue juzgada y condenada a pena de prisión. Si bien su libertad

no fue restringida, su nombre fue incluido en las bases de datos de

personas con antecedentes judiciales. (…) Con fundamento en lo anterior, no

hay duda de que el daño moral alegado por los demandantes se encuentra

acreditado.

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO

EMERGENTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Eventos /

PRUEBA SUMARIA / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL -

Inexistencia / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL - Sin valor probatorio

Los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar (…)

por la obligación que la señora (…) contrajo con el banco, a fin de

solventar los gastos de transporte (…), alojamiento y pago de honorarios de

abogado y (…) por el préstamo que le hicieron sus padres y hermanos. (…)

[S]e negarán (…), pues las declaraciones extra-juicio que obran en el

proceso (…) no pueden ser tenidas en cuenta para demostrar tal hecho. Al

respecto, cabe recordar que la ley restringió (…) las declaraciones extra-

juicio, como medio de prueba en actuaciones judiciales, a dos situaciones,

a saber: i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y ii) cuando

la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria en determinado

asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y

299 del C.P.C., aplicables al sub examine) y ocurre que ninguno de estos

supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tales declaraciones no

fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la

parte contraria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las declaraciones extrajuicio, como

medio de prueba en actuaciones judiciales, ver sentencia de 9 de marzo de

2000, Exp. 12469.

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR - Improcedente /

EXPERTICIA / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL

DICTAMEN PERICIAL - Improcedente / CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO

DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL JUEZ

Los demandantes solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar (…) a

favor de la [demandante] (…), lo que dejó de recibir como consecuencia de

la pérdida de su empleo. (…) Si bien en el proceso se practicó una

experticia, cuyo propósito fue establecer lo que la señora (…) habría

dejado de percibir como consecuencia del retiro de la empresa (…), la Sala

no la tendrá en cuenta, porque no cumple con lo dispuesto en el artículo

241 del C. de P.C, aplicable al sub examine, dado que las conclusiones y

las cifras allí mostradas no tienen respaldo probatorio. Es menester

recordar que el dictamen pericial es un medio probatorio que permite

verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales

conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la

justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un

examen de las cosas o de las personas. El dictamen pericial, para que el

juez lo pueda apreciar y valorar, debe reunir una serie de requisitos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del dictamen pericial, ver

sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17644, C.M.G. de

E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO(E)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00375-01(46748)

Actor: Y.M.P. CABRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Indebida identificación e individualización

del autor del delito por el cual la demandante fue vinculada injustamente a

un proceso penal - Se declara la responsabilidad de las demandadas –

apelante único, no se puede agravar su situación - se accede al pago de

perjuicios morales y se niegan los materiales y sicológicos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por

el Tribunal Administrativo...

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