Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 76001-23-31-000-2008-01237-01 |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 / Constitución Política - artículo 90 / Ley 270 de 1996 - artículo 68 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR
JUDICIAL
A la S., a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento
en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de
reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya
causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso
Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: L.E.M. y
otros.
CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EFECTOS
DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / COSA JUZGADA
[C]abe recordar cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente
aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de
primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia–
de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública
demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado (…)
Para el caso sub examine, habida cuenta de que se logró un acuerdo
conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la S. no cabe
duda de que la Nación-F.ía General de la Nación asumió dicho porcentaje
y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción,
renunciando expresamente a la solidaridad. Así las cosas, existe cosa
juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en
el trámite de primera instancia en cuanto corresponde al reconocimiento de
los perjuicios para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la
entidad pública demandada –F.ía General de la Nación-. En consecuencia,
procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada –Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial-, teniendo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección A, sentencias de 8 de junio de 2011, exp. 18.676 y del 26 de
mayo de 2010, exp. 17.120, ambas con ponencia del Consejero Mauricio
Fajardo Gómez. En ese mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 61.683.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA /
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación
injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del
Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a
contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que
precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento
en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a
partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del
derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, S. de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22
de junio de 2017, expediente 44784, M.H.A.R.; sentencia
del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.H.A.R.;
sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017,
expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente
47.294.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la
material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las
pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito
inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien
se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,
la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto
que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en
el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose
del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a
partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de
carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del
estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la
responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
DAÑO / IMPUTACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA
El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez
que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S., no hay lugar a
declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede
explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) Establecida
la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a
la Nación (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de
la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia
absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad
patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida
restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño
antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: Constitución Política - artículo 90 / Ley 270 de 1996 -
artículo 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, S. de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de
2008, exp. 16.516, MP. E.G.B.; de 6 de junio de 2012, exp.
24.633, M.H.A.R., entre muchas otras. Corte
Constitucional, sentencia C-037 de 2006. Corte Constitucional, sentencia SU-
072 de 2018
DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL /
REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / NIVELES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO /
PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación
injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se
tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a
inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la
persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad;
perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes
se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su
familiar. (…) respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el
juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso
en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los
criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de
2014
DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA
/ INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD /
PRUEBA DEL DAÑO
[L]a S. ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan
la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a
la salud- , tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes
mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional
a la que se reconoce por el perjuicio moral , en los términos o bajo las
condiciones acabadas de ver. Es decir, (…) el reconocimiento de este daño
solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a
través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la
víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus
parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos,
los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos
excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o
posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una
indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de
hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido
reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe
motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) Al respecto, es
importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a
través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado
en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas
con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente
protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o
incomodidad puede...
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