Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379837

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-01237-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2008-01237-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 / Constitución Política - artículo 90 / Ley 270 de 1996 - artículo 68

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR

JUDICIAL

A la S., a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento

en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de

reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya

causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de

Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso

Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: L.E.M. y

otros.

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / EFECTOS

DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / COSA JUZGADA

[C]abe recordar cómo la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente

aquellos casos en los cuales las partes concilian el litigio en sede de

primera instancia, se ha abstenido –por elemental sustracción de materia–

de analizar la responsabilidad que le habría asistido a la entidad pública

demandada, por considerar que tal aspecto de la litis fue culminado (…)

Para el caso sub examine, habida cuenta de que se logró un acuerdo

conciliatorio respecto del 50% de la condena impuesta, para la S. no cabe

duda de que la Nación-F.ía General de la Nación asumió dicho porcentaje

y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción,

renunciando expresamente a la solidaridad. Así las cosas, existe cosa

juzgada respecto del acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes en

el trámite de primera instancia en cuanto corresponde al reconocimiento de

los perjuicios para los demandantes y la responsabilidad patrimonial de la

entidad pública demandada –F.ía General de la Nación-. En consecuencia,

procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada –Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial-, teniendo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección A, sentencias de 8 de junio de 2011, exp. 18.676 y del 26 de

mayo de 2010, exp. 17.120, ambas con ponencia del Consejero Mauricio

Fajardo Gómez. En ese mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 61.683.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA /

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación

injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del

Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a

contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que

precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento

en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a

partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del

derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, S. de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22

de junio de 2017, expediente 44784, M.H.A.R.; sentencia

del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.H.A.R.;

sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017,

expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente

47.294.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la

material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las

pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito

inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien

se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,

la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto

que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en

el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose

del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a

partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de

carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del

estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la

responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DAÑO / IMPUTACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez

que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta S., no hay lugar a

declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede

explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado (…) Establecida

la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a

la Nación (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de

la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia

absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad

patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida

restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño

antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: Constitución Política - artículo 90 / Ley 270 de 1996 -

artículo 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, S. de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de

2008, exp. 16.516, MP. E.G.B.; de 6 de junio de 2012, exp.

24.633, M.H.A.R., entre muchas otras. Corte

Constitucional, sentencia C-037 de 2006. Corte Constitucional, sentencia SU-

072 de 2018

DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL /

REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO /

PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación

injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se

tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a

inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la

persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad;

perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes

se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su

familiar. (…) respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el

juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso

en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los

criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de

2014

DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA

/ INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD /

PRUEBA DEL DAÑO

[L]a S. ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan

la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a

la salud- , tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes

mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional

a la que se reconoce por el perjuicio moral , en los términos o bajo las

condiciones acabadas de ver. Es decir, (…) el reconocimiento de este daño

solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a

través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la

víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus

parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos,

los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos

excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o

posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una

indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de

hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido

reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe

motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) Al respecto, es

importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a

través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado

en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas

con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente

protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o

incomodidad puede...

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