Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01003-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379905

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01003-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2009-01003-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL

La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de sala plena de auto de 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.M.F.G..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que debió soportar injustamente el actor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL – No participó en la privación de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Fue por cuenta de la Fiscalía General de la Nación

[C]iertamente, la legitimación en la causa material, refiere a una relación sustancial de los sujetos procesales a partir de un nexo fáctico o jurídico del que surge el litigio que se plantea en el proceso. Y tal como se verificará más adelante con las pruebas que se tiene a disposición, es cierto que la Nación – Rama Judicial, en nada intervino para efectos de la materialización del daño alegado por el demandante, al tratarse de un asunto que no alcanzó a ser conocido por ningún juez de la República y que se agotó en sede del trámite de investigación adelantado solamente por la Fiscalía General de la Nación, aspecto en el que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA

En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal. (…) [P]ese a la falta de constancia de ejecutoria, es posible acudir a lo consagrado en la Ley 600 del 2000, vigente para la fecha en que se emitió dicha providencia, que en su art. 187 disponía la ejecutoria de los pronunciamientos interlocutorios luego de transcurridos tres (3) días desde la notificación sin que se interpusieran los recursos legalmente procedentes o desde el día que se decidieran y notificaran las correspondientes providencias que resolvían recursos de apelación o de queja.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, consultar autos de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.R.S.C.P. y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.J.O.S.G. y de la Corte Constitucional, sentencia C-641-02 de 13 de agosto de 2002, M.R.E.G..

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 , estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se determina si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios y su monto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.J.F.R.C..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCION PREVENTIVA / EXTORSIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN REQUISITOS / MEDIDA DE ADSEGURAMIENTO SIN INDICIOS / FALLA DEL SERVICIO

[P]ara que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proceda, debe acreditarse, por lo menos dos requisitos: de una parte, que conforme a la clase de delito, tal medida se encuentre contemplada; y de otra, que aparezcan probados por lo menos dos indicios graves de responsabilidad. (…) . En cuanto a la demostración de los dos indicios graves, está claro que para la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver sobre la medida de aseguramiento en segunda instancia (…), no se cumplía con tal exigencia, pues fue enfática en expresar que existían serias falencias investigativas, al punto que para el momento de resolver sobre la situación jurídica de los encartados no existía prueba que demostrara la existencia de la conducta punible y que los hechos que la primera instancia había considerado como indicios en realidad no lo eran. (…) no cabe duda que no se cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 para proferir detención preventiva, esto es, nunca apareció probada la existencia de dos indicios graves, y aun así, se ordenó la restricción de la libertad del señor (…), situación que se traduce en una falta al deber obligacional del ente judicial de restringir el derecho a la libertad solo en los casos y bajo las premisas contempladas en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

No avizora la Sala comportamiento predicable del señor (…) que implique que actuó con dolo o culpa grave y que dicho comportamiento fuera el hecho exclusivo o determinante para la privación de su libertad. Al contrario, se tiene que su detención tuvo lugar a partir del señalamiento del señor (…) al que de manera errada la Fiscalía General de la Nación le otorgó credibilidad de sus denuncias sin verificación previa y la indebida apreciación probatoria, proceder que llevó consigo a que de manera ligera se emitiera...

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