Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04929-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04929-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04929-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurado /
SERVIDUMBRE DE HIDROCARBUROS – Constituida conforme a la normativa /
SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a S. observa que la autoridad judicial accionada arribó a la
conclusión de que la parte demandante perseguía la indemnización derivada
de dos fuentes: (i) de la división del terreno por las servidumbres
petroleras constituidas por escritura pública y por orden judicial y (ii)
de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el
predio y en la zona colindante. En efecto, la S. observa que los
supuestos fácticos hacen referencia a la constitución de las servidumbres y
las consecuencias derivadas de la división física del terreno como causa
del daño respecto del cual persiguen la indemnización. (…) [L]a S. no
evidencia que en la demanda se hubiese hecho referencia a la operación
administrativa como la única causa del daño sobre el cual reclaman la
indemnización y tampoco que la misma, en su entender, se encontrara
conformada por la imposición de las servidumbres y las actividades de
explotación de hidrocarburos. Por lo tanto, no es posible sostener que la
autoridad judicial accionada hubiese modificado los fundamentos y las
pretensiones de la demanda o que la decisión cuestionada carece de
motivación. (…) Para la S., de la forma como los accionantes emplearon la
expresión operación administrativa no resultaba posible concluir el
planteamiento expuesto en la solicitud de amparo. Ahora bien, las
facultades interpretativas de los jueces permiten evidenciar el verdadero
propósito de la demanda cuando este no resulte tan claro, pero siempre bajo
un criterio de razonabilidad y con fundamento en los hechos y las
pretensiones expuestos en la demanda, es decir, los jueces no pueden crear
argumentos nuevos o subsanar carencias argumentativas de quien acude al
aparato judicial. (…) [L]a S. encuentra que la conclusión a la que arribó
la autoridad judicial accionada se deriva de forma clara y coherente de los
fundamentos fácticos de la demanda, no obedece a una invención por parte de
ella, teniendo en cuenta que los accionantes hicieron referencia a varios
hechos como causantes de los daños sobre los cuales persiguen la
indemnización por lo que la división en dos categorías resultaba
completamente razonable. (…) Finalmente, la S. encuentra que no se
desconocieron las normas que regulan la facultad los jueces para
interpretar la demanda, como lo sostuvieron los accionantes. [L]la S. no
observa inacción por parte de la autoridad judicial accionada o una
actuación que esté ocasionado la paralización del proceso; tampoco que se
esté absteniendo de decidir de fondo por ausencia de normatividad que
regule la materia del caso bajo análisis
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 /
DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04929-00(AC)
Actor: M.L.R. DE CABEZAS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación
directa en la que se declara parcialmente probada la excepción de caducidad
de la acción, por considerar que respecto de uno de los hechos dañosos,
constitución de servidumbre petrolera, operó dicha figura. Niega las
pretensiones
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de
tutela promovida por M.L.R. de Cabezas, H.R.C.,
-
de J.R.C. y C.A.R.C., por
intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección "A", con el fin de que se conceda el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración
de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada en
auto de 21 de junio de 2019, que modificó la providencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B",
el 6 de marzo de 2018 que negó las excepciones de caducidad y cosa juzgada.
En su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de caducidad.
1.1. Los demandantes son propietarios del predio rural denominado "Villa
Rosario", ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Acacías, M..
El 29 de septiembre de 2009, los demandantes suscribieron con Ecopetrol
S.A. un contrato de promesa de constitución de servidumbre de oleoducto y
tránsito con ocupación permanente, sobre una extensión de 18.842 m2 del
área del predio. El 2 de octubre de 2009, se elevó a escritura pública
dicha limitación a la propiedad de los demandantes ante la Notaría Única de
Acacías.
El 27 de octubre de 2011, mediante comunicación denominada "Aviso de obra",
Ecopetrol S.A. informó a los demandantes que tenía previsto adelantar
algunas obras que afectarían otra zona del predio en una extensión de 8.310
m2. Los propietarios dieron su consentimiento para la iniciación de las
obras, sin embargo, manifestaron no estar de acuerdo con el monto de la
indemnización ofrecida por lo que suscribieron el "acta de no acuerdo".
Ecopetrol S.A. promovió demanda de imposición de servidumbre legal y
tránsito con ocupación permanente de hidrocarburos, la cual fue resuelta
mediante providencia del 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Acacías, que decretó la imposición definitiva de
servidumbre sobre una extensión de 8.310 m2 del predio "V.R., y
por concepto de indemnización decretó la suma de $144.607.564 en favor de
los demandantes.
Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S.A solicitó la revisión del
avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera decretada por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Acacías.
Mediante auto de 7 de octubre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de
Acacías, cuantificó el valor de la servidumbre en la suma de $69'934.400.
De acuerdo con el relato de la solicitud de amparo, frente a la anterior
decisión, los propietarios interpusieron recurso de apelación, el cual se
encuentra en trámite en el Tribunal Superior de Villavicencio.
1.2. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la
Nación, Ecopetrol S.A., con el fin de acceder a la indemnización de
perjuicios derivados de la constitución de la servidumbre petrolera en el
predio de su propiedad y las actividades que se han ejecutado en el marco
de la exploración y explotación de hidrocarburos en esa zona.
En esa oportunidad, señalaron que "toda la operación administrativa
realizada por Ecopetrol S.A. en el predio V.R. y en los predios
colindantes ha generado y genera una imposibilidad de goce pleno de la
propiedad de los demandantes pues las limitaciones al dominio impuestas en
sendas servidumbres generaron una depreciación del predio dado que no
solamente existe ocupación sino un verdadero fraccionamiento del predio que
lo hace comercialmente inexplotable".
Afirmaron que "en desarrollo y ejecución de la servidumbre petrolera con
ocupación permanente", Ecopetrol S.A. ha realizado varias obras en las
zonas de terreno ocupadas las cuales generaron una división material del
predio que lo hace económicamente improductivo, por lo que se produjo la
devaluación del mismo.
Señalaron que como consecuencia de la construcción de una carretera y de
tres pozos de exploración de petróleo en los predios colindantes, el predio
de los actores quedó en medio de tres construcciones petroleras, lo que ha
disminuido notablemente las posibilidades de venta del inmueble.
Aseveraron que en el predio, muy cerca de las casas, pasan tuberías que
transportan crudo y otros materiales peligrosos, lo que está generando un
constante riesgo y amenaza inminente que perturba el goce pacífico del
derecho de propiedad de los actores.
Refirieron que cuando Ecopetrol S.A. inició las labores de explotación
petrolera en las construcciones colindantes, se empezaron a generar altos
niveles de ruido superior a los permitidos por las normas reglamentarias,
además, cuando realizan perforaciones o actividades de mantenimiento en
desarrollo de la actividad petrolera el ruido se genera las 24 horas del
día y las vibraciones resultado de esa actividad han afectado las
estructuras de las viviendas que existen en el predio.
1.3. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso
como excepciones previas la caducidad de la acción y cosa juzgada. Adujo
que no era posible hablar de daño continuado cuando se trataba de la
ocupación de un inmueble en virtud de la construcción de una obra. Agregó
que la reclamación alegada por los actores tenía identidad de objeto y
causa con lo discutido en el proceso de imposición de servidumbre
adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, toda vez
que la pretensión en el presente proceso es la indemnización a los
propietarios por la pérdida del valor del predio con ocasión de las obras
petroleras, y en el proceso de imposición de servidumbre, la pretensión
estaba encaminada a que se fijara el monto que tenía que pagar Ecopetrol
S.A. por el ejercicio de la servidumbre petrolera a imponer en el predio
"V.R.".
1.4. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección "B", negó las excepciones previas propuestas
por la demandada. Consideró que si bien el análisis del presupuesto de
caducidad correspondía analizarse desde los avisos de obra que fueron
...
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