Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04929-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04929-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380280

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04929-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04929-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04929-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurado /

SERVIDUMBRE DE HIDROCARBUROS – Constituida conforme a la normativa /

SERVIDUMBRE DE OLEODUCTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a S. observa que la autoridad judicial accionada arribó a la

conclusión de que la parte demandante perseguía la indemnización derivada

de dos fuentes: (i) de la división del terreno por las servidumbres

petroleras constituidas por escritura pública y por orden judicial y (ii)

de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el

predio y en la zona colindante. En efecto, la S. observa que los

supuestos fácticos hacen referencia a la constitución de las servidumbres y

las consecuencias derivadas de la división física del terreno como causa

del daño respecto del cual persiguen la indemnización. (…) [L]a S. no

evidencia que en la demanda se hubiese hecho referencia a la operación

administrativa como la única causa del daño sobre el cual reclaman la

indemnización y tampoco que la misma, en su entender, se encontrara

conformada por la imposición de las servidumbres y las actividades de

explotación de hidrocarburos. Por lo tanto, no es posible sostener que la

autoridad judicial accionada hubiese modificado los fundamentos y las

pretensiones de la demanda o que la decisión cuestionada carece de

motivación. (…) Para la S., de la forma como los accionantes emplearon la

expresión operación administrativa no resultaba posible concluir el

planteamiento expuesto en la solicitud de amparo. Ahora bien, las

facultades interpretativas de los jueces permiten evidenciar el verdadero

propósito de la demanda cuando este no resulte tan claro, pero siempre bajo

un criterio de razonabilidad y con fundamento en los hechos y las

pretensiones expuestos en la demanda, es decir, los jueces no pueden crear

argumentos nuevos o subsanar carencias argumentativas de quien acude al

aparato judicial. (…) [L]a S. encuentra que la conclusión a la que arribó

la autoridad judicial accionada se deriva de forma clara y coherente de los

fundamentos fácticos de la demanda, no obedece a una invención por parte de

ella, teniendo en cuenta que los accionantes hicieron referencia a varios

hechos como causantes de los daños sobre los cuales persiguen la

indemnización por lo que la división en dos categorías resultaba

completamente razonable. (…) Finalmente, la S. encuentra que no se

desconocieron las normas que regulan la facultad los jueces para

interpretar la demanda, como lo sostuvieron los accionantes. [L]la S. no

observa inacción por parte de la autoridad judicial accionada o una

actuación que esté ocasionado la paralización del proceso; tampoco que se

esté absteniendo de decidir de fondo por ausencia de normatividad que

regule la materia del caso bajo análisis

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 /

DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 /

DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04929-00(AC)

Actor: M.L.R. DE CABEZAS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación

directa en la que se declara parcialmente probada la excepción de caducidad

de la acción, por considerar que respecto de uno de los hechos dañosos,

constitución de servidumbre petrolera, operó dicha figura. Niega las

pretensiones

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de

tutela promovida por M.L.R. de Cabezas, H.R.C.,

  1. de J.R.C. y C.A.R.C., por

intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección "A", con el fin de que se conceda el amparo de los derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración

de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada en

auto de 21 de junio de 2019, que modificó la providencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B",

el 6 de marzo de 2018 que negó las excepciones de caducidad y cosa juzgada.

En su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES
1. Hechos

1.1. Los demandantes son propietarios del predio rural denominado "Villa

Rosario", ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Acacías, M..

El 29 de septiembre de 2009, los demandantes suscribieron con Ecopetrol

S.A. un contrato de promesa de constitución de servidumbre de oleoducto y

tránsito con ocupación permanente, sobre una extensión de 18.842 m2 del

área del predio. El 2 de octubre de 2009, se elevó a escritura pública

dicha limitación a la propiedad de los demandantes ante la Notaría Única de

Acacías.

El 27 de octubre de 2011, mediante comunicación denominada "Aviso de obra",

Ecopetrol S.A. informó a los demandantes que tenía previsto adelantar

algunas obras que afectarían otra zona del predio en una extensión de 8.310

m2. Los propietarios dieron su consentimiento para la iniciación de las

obras, sin embargo, manifestaron no estar de acuerdo con el monto de la

indemnización ofrecida por lo que suscribieron el "acta de no acuerdo".

Ecopetrol S.A. promovió demanda de imposición de servidumbre legal y

tránsito con ocupación permanente de hidrocarburos, la cual fue resuelta

mediante providencia del 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Acacías, que decretó la imposición definitiva de

servidumbre sobre una extensión de 8.310 m2 del predio "V.R., y

por concepto de indemnización decretó la suma de $144.607.564 en favor de

los demandantes.

Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S.A solicitó la revisión del

avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera decretada por el Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de Acacías.

Mediante auto de 7 de octubre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de

Acacías, cuantificó el valor de la servidumbre en la suma de $69'934.400.

De acuerdo con el relato de la solicitud de amparo, frente a la anterior

decisión, los propietarios interpusieron recurso de apelación, el cual se

encuentra en trámite en el Tribunal Superior de Villavicencio.

1.2. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la

Nación, Ecopetrol S.A., con el fin de acceder a la indemnización de

perjuicios derivados de la constitución de la servidumbre petrolera en el

predio de su propiedad y las actividades que se han ejecutado en el marco

de la exploración y explotación de hidrocarburos en esa zona.

En esa oportunidad, señalaron que "toda la operación administrativa

realizada por Ecopetrol S.A. en el predio V.R. y en los predios

colindantes ha generado y genera una imposibilidad de goce pleno de la

propiedad de los demandantes pues las limitaciones al dominio impuestas en

sendas servidumbres generaron una depreciación del predio dado que no

solamente existe ocupación sino un verdadero fraccionamiento del predio que

lo hace comercialmente inexplotable".

Afirmaron que "en desarrollo y ejecución de la servidumbre petrolera con

ocupación permanente", Ecopetrol S.A. ha realizado varias obras en las

zonas de terreno ocupadas las cuales generaron una división material del

predio que lo hace económicamente improductivo, por lo que se produjo la

devaluación del mismo.

Señalaron que como consecuencia de la construcción de una carretera y de

tres pozos de exploración de petróleo en los predios colindantes, el predio

de los actores quedó en medio de tres construcciones petroleras, lo que ha

disminuido notablemente las posibilidades de venta del inmueble.

Aseveraron que en el predio, muy cerca de las casas, pasan tuberías que

transportan crudo y otros materiales peligrosos, lo que está generando un

constante riesgo y amenaza inminente que perturba el goce pacífico del

derecho de propiedad de los actores.

Refirieron que cuando Ecopetrol S.A. inició las labores de explotación

petrolera en las construcciones colindantes, se empezaron a generar altos

niveles de ruido superior a los permitidos por las normas reglamentarias,

además, cuando realizan perforaciones o actividades de mantenimiento en

desarrollo de la actividad petrolera el ruido se genera las 24 horas del

día y las vibraciones resultado de esa actividad han afectado las

estructuras de las viviendas que existen en el predio.

1.3. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso

como excepciones previas la caducidad de la acción y cosa juzgada. Adujo

que no era posible hablar de daño continuado cuando se trataba de la

ocupación de un inmueble en virtud de la construcción de una obra. Agregó

que la reclamación alegada por los actores tenía identidad de objeto y

causa con lo discutido en el proceso de imposición de servidumbre

adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, toda vez

que la pretensión en el presente proceso es la indemnización a los

propietarios por la pérdida del valor del predio con ocasión de las obras

petroleras, y en el proceso de imposición de servidumbre, la pretensión

estaba encaminada a que se fijara el monto que tenía que pagar Ecopetrol

S.A. por el ejercicio de la servidumbre petrolera a imponer en el predio

"V.R.".

1.4. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección "B", negó las excepciones previas propuestas

por la demandada. Consideró que si bien el análisis del presupuesto de

caducidad correspondía analizarse desde los avisos de obra que fueron

...

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