Sentencia nº 25000-23-42-000-2020-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 29 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2020-00068-01 |
HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del
procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia
adicional / LIBERTAD TRANSITORIA Y CONDICIONAL - Decisión corresponde al
juez ordinario
[J] (…) formuló solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (…) por considerar que
existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación
ilícita de la misma. El peticionario manifestó que se vulneró su derecho a
la libertad por cuanto (…) ya cumplió 3/5 partes de la pena para acceder a
la libertad condicional, a la cual no ha podido acceder. (…) Al respecto y
para resolver, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia
(…) habrá de confirmarse, por cuanto la acción de hábeas corpus no se
encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que
llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la
parte actora, y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite
de definición de su situación jurídica en relación con el beneficio de
libertad transitoria y condicional. (…). Ciertamente, el juez
constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la
autoridad competente que es a quien corresponde realizar los
pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en
cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no
sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico
pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de
seguridad jurídica. Nótese que la acción de hábeas corpus no se encuentra
establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales
ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por
lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o
suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en
la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia
resolución de peticiones. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación
judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes
finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de
los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los
recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos
legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a
la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y
(iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la
autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. Se
justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone
la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la
libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal,
evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla
a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este
instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y
natural del proceso. (…) Así las cosas, la procedencia de la acción de
hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal
de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios
previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta,
pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los
funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce
de la actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00068-01(HC)
Actor: J.W.L.L.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
GUADUAS
El Despacho decide la impugnación presentada por el señor J.W. LEÓN
LEÓN en contra de la providencia de 25 de enero de 2020, proferida por la
doctora A.O.P., Magistrada del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negó
el hábeas corpus solicitado.
I.1. La demanda
Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2020 ante la Secretaría
General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 4), el señor
J.W.L.L., actuando en nombre propio, formuló solicitud de
hábeas corpus en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE GUADUAS con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de
la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su
derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.
I.2. Los supuestos de hechos y de derecho
El peticionario manifestó que "lleva 60 meses físicos más la redención, y
su pena fue de 102 meses, es decir, 8 años y 6 meses de prisión", por lo
que ya cumplió 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad
condicional, a la cual no ha podido acceder.
En este sentido, solicitó se decrete su libertad "por falta de
reconocimiento de sus derechos fundamentales" por parte del Juez Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.
II.-TRÁMITE
El señor J.W.L. LEÓN presentó escrito ante la Secretaría General
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual formuló la
acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al
Despacho del cual es titular la Magistrada A.O.P..
Mediante proveído de fecha 24 de enero de 2020 (fl. 5), el Despacho
sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en
consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y a la Cárcel La Esperanza de
Guaduas.
-
INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS
II.1. Intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Guaduas.
A pesar de haber sido notificado en debida forma, tal y como consta a
folios 6 y 7 del expediente, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Guaduas no se pronunció sobre los supuestos de
hecho y de derecho del libelo de demanda
II.2. Cárcel La Esperanza de Guaduas
La doctora M.L.H.L., Directora (E) del Establecimiento
Penitenciaria La Esperanza de Guaduas, informó que el señor "León León José
William, se encuentra recluido en este Establecimiento Penitenciario desde
el día 13 de julio de 2016, purgando una pena de 10 años y 6 meses, por los
delitos de extorsión, a disposición del Juzgado 02 de EPMS de Guaduas,
proceso No. 68001-61-09-061-2014-80025, capturado el 14 de enero de 2015".
-
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante providencia de fecha 25 de enero de 2020 (fls. 23 a 33), el a quo,
previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas
corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza
del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que
es al Juez Competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) a
quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional de
la persona condenada a la pena privativa de la libertad, una vez analice
todos los elementos de pruebas allegados, establezca la existencia de
arraigo del condenado y disponga respecto de la reparación a las víctimas o
el pago de indemnización.
Puso de presente que el juez que conoce de hábeas corpus, carece por
completo de competencia para determinar las peticiones de libertad
condicional, cuando se aduce redención de una parte de la pena, resaltando
que para ello no está previsto este mecanismo constitucional dada su
naturaleza especial y subsidiaria.
Advirtió que la petición que realiza el señor León León, en el sentido de
reclamar su libertad condicional, exige una valoración sustancial que sólo
compete al juez natural de la causa, esto es, al Juez de Ejecución de Penas
y que "para resolverla, es necesario realizar un completo análisis de si
cumple o no con los requisitos exigidos por la norma, aspecto que escapa de
la competencia del Juez Constitucional que conoce del Habeas Corpus".
Resaltó que la acción de hábeas corpus no se puede constituir en un
mecanismo que sustituya la competencia del juez natural, sino que se erige
como...
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