Sentencia nº 25000-23-42-000-2020-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380305

Sentencia nº 25000-23-42-000-2020-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha29 Enero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-42-000-2020-00068-01

HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del

procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia

adicional / LIBERTAD TRANSITORIA Y CONDICIONAL - Decisión corresponde al

juez ordinario

[J] (…) formuló solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (…) por considerar que

existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación

ilícita de la misma. El peticionario manifestó que se vulneró su derecho a

la libertad por cuanto (…) ya cumplió 3/5 partes de la pena para acceder a

la libertad condicional, a la cual no ha podido acceder. (…) Al respecto y

para resolver, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia

(…) habrá de confirmarse, por cuanto la acción de hábeas corpus no se

encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que

llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la

parte actora, y en tanto no se advierte demora injustificada en el trámite

de definición de su situación jurídica en relación con el beneficio de

libertad transitoria y condicional. (…). Ciertamente, el juez

constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la

autoridad competente que es a quien corresponde realizar los

pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en

cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no

sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico

pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de juez natural y de

seguridad jurídica. Nótese que la acción de hábeas corpus no se encuentra

establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales

ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por

lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o

suplir a la autoridad. En tal sentido se resalta que el amparo regulado en

la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia

resolución de peticiones. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación

judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes

finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de

los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los

recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos

legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a

la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y

(iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la

autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. Se

justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone

la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la

libertad del procesado deben elevarse en el interior del proceso penal,

evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla

a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este

instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y

natural del proceso. (…) Así las cosas, la procedencia de la acción de

hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal

de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios

previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta,

pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los

funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce

de la actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00068-01(HC)

Actor: J.W.L.L.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

GUADUAS

El Despacho decide la impugnación presentada por el señor J.W. LEÓN

LEÓN en contra de la providencia de 25 de enero de 2020, proferida por la

doctora A.O.P., Magistrada del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negó

el hábeas corpus solicitado.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2020 ante la Secretaría

General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 4), el señor

J.W.L.L., actuando en nombre propio, formuló solicitud de

hábeas corpus en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE GUADUAS con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de

la Constitución Política, por considerar que existió una violación a su

derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

I.2. Los supuestos de hechos y de derecho

El peticionario manifestó que "lleva 60 meses físicos más la redención, y

su pena fue de 102 meses, es decir, 8 años y 6 meses de prisión", por lo

que ya cumplió 3/5 partes de la pena para acceder a la libertad

condicional, a la cual no ha podido acceder.

En este sentido, solicitó se decrete su libertad "por falta de

reconocimiento de sus derechos fundamentales" por parte del Juez Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas.

II.-TRÁMITE

El señor J.W.L. LEÓN presentó escrito ante la Secretaría General

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual formuló la

acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al

Despacho del cual es titular la Magistrada A.O.P..

Mediante proveído de fecha 24 de enero de 2020 (fl. 5), el Despacho

sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en

consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juzgado Segundo de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y a la Cárcel La Esperanza de

Guaduas.

  1. INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS

    II.1. Intervención del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

    Seguridad de Guaduas.

    A pesar de haber sido notificado en debida forma, tal y como consta a

    folios 6 y 7 del expediente, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y

    Medidas de Seguridad de Guaduas no se pronunció sobre los supuestos de

    hecho y de derecho del libelo de demanda

    II.2. Cárcel La Esperanza de Guaduas

    La doctora M.L.H.L., Directora (E) del Establecimiento

    Penitenciaria La Esperanza de Guaduas, informó que el señor "León León José

    William, se encuentra recluido en este Establecimiento Penitenciario desde

    el día 13 de julio de 2016, purgando una pena de 10 años y 6 meses, por los

    delitos de extorsión, a disposición del Juzgado 02 de EPMS de Guaduas,

    proceso No. 68001-61-09-061-2014-80025, capturado el 14 de enero de 2015".

  2. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante providencia de fecha 25 de enero de 2020 (fls. 23 a 33), el a quo,

    previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas

    corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza

    del citado mecanismo de protección de derechos fundamentales, sostuvo que

    es al Juez Competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) a

    quien le corresponde determinar si concede o no la libertad condicional de

    la persona condenada a la pena privativa de la libertad, una vez analice

    todos los elementos de pruebas allegados, establezca la existencia de

    arraigo del condenado y disponga respecto de la reparación a las víctimas o

    el pago de indemnización.

    Puso de presente que el juez que conoce de hábeas corpus, carece por

    completo de competencia para determinar las peticiones de libertad

    condicional, cuando se aduce redención de una parte de la pena, resaltando

    que para ello no está previsto este mecanismo constitucional dada su

    naturaleza especial y subsidiaria.

    Advirtió que la petición que realiza el señor León León, en el sentido de

    reclamar su libertad condicional, exige una valoración sustancial que sólo

    compete al juez natural de la causa, esto es, al Juez de Ejecución de Penas

    y que "para resolverla, es necesario realizar un completo análisis de si

    cumple o no con los requisitos exigidos por la norma, aspecto que escapa de

    la competencia del Juez Constitucional que conoce del Habeas Corpus".

    Resaltó que la acción de hábeas corpus no se puede constituir en un

    mecanismo que sustituya la competencia del juez natural, sino que se erige

    como...

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