Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04617-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04617-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380327

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04617-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04617-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-01-2020)

Sentido del falloACCEDE
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04617-00
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD POR FALLA MÉDICA / FALTA DE VALORACIÓN DE HISTORIA CLÍNICA / DECISIÓN FUNDADA EN LITERATURA MÉDICA

Para la Sala el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de reparación directa. (…) En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los dictámenes periciales obrantes al interior del proceso ordinario de reparación directa, sin justificación alguna. (…) De otro lado, también se observa que el Tribunal Administrativo llegó a conclusiones de tipo científico sin tener respaldo probatorio, En efecto, se observa que el tribunal sacó sus propias conclusiones de tipo científico sin tener en cuenta material probatorio que lo respaldara. (…) Así las cosas, la Sala advierte que el tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró en forma conjunta las pruebas obrantes en el expediente, esto es, las historias clínicas, los dictámenes periciales, y la declaración del médico (...), sino que, por el contrario, sacó sus propias conclusiones científicas únicamente con base en la literatura médica, sin contar con el debido respaldo probatorio.(…) Así las cosas, para la Sala no queda duda que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues se dejaron de valorar pruebas determinantes que obraban en el plenario, sin explicar las razones de dicha omisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04617-00(AC)

Actor: M.A.V. Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por la señora Mery Aristizabal Vanegas y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2019, los señores M.A.V., Reinaldo Areiza Londoño, M.A.V. y N.A.V. presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-62, c. ppl.):

1. S. señores magistrados, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, en la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), donde ordenó revocar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., antes Juzgado Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de P., negando las pretensiones en el proceso con el radicado 66001-33-31-003-2011-00535-01 (P-0478-2017), en contra de la Nación-Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A., COSMITET LTDA. y Clínicas Los R.S., ha violado a Mery Aristizabal Vanegas, R.A.L., M.A.V. y Nancy Aristizabal Vanegas, los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; dado que en la sentencia de segunda instancia es ostensible la manera como el tribunal desconoce y hierra en la apreciación y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, para reemplazarlas por propios conjeturas, cercenar doctrina y pruebas no debatidas en el plenario; materializándose defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a:

2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.2. Se DECRETE dejar sin efectos la providencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del día veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019).

2.3. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo donde objetivamente se condene administrativamente y solidariamente a las demandadas.

2.4. Se ORDENE condenar solidariamente a los demandados a indemnizar integralmente conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda inicial, por tanto, se estudien los argumentos de la apelación presentados por los demandantes contra la sentencia de primera instancia.

2.5. Se ORDENE el cumplimiento de fallo conforme a lo ordenado por la ley.

2. Hechos y fundamentos de la acción

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos:

2.1. El 24 de mayo de 2011, los señores Mery Aristizabal Vanegas, Reinaldo Areiza Londoño, M.A.V. y N.A.V. formularon demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., Cosmitet Ltda. y la Clínica Los R.S., por la presunta falla en el servicio médico que ocasionó la muerte de la joven M. angélica Areiza Aristizabal.

2.2. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P. declaró administrativamente responsables a Cosmitet Ltda. y a la Clínica Los R.S. y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales y por daño a bienes constitucionalmente protegidos.

2.3. El 26 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, con base en los siguientes argumentos:

4. (i) No valoró de manera adecuada la historia clínica. Al respecto, puso de presente que el tribunal desestimó la responsabilidad de C.L.. en la atención médica prestada a la joven M.A.A. el 13 de marzo de 2009, a pesar de que la historia clínica dio cuenta que no se efectuaron estudios médicos para determinar la causa de los diversos síntomas presentados por la paciente, pues, de conformidad con las guías médicas del Ministerio de Salud, ameritaba realizar dichos análisis.

5. Por otra parte, el tribunal desestimó la responsabilidad de la Clínica Los R.S. en la atención médica prestada a la joven M.angélica A.A. el 14 de marzo de 2009, con base en que hubo medicación sintomática, reforzamiento de analgesia y, además, porque, a su juicio, según las guías médicas, no había lugar a practicar estudios de laboratorio a la paciente porque, dio por sentado, que esta tenía un cuadro diarreico moderado.

6. (ii) No valoró los dictámenes periciales y sus aclaraciones. Al respecto, determinó que el tribunal no justificó de manera razonada su aislamiento de las pericias que reposaban al interior del proceso, las que, entre otros aspectos, dieron cuenta de la negligencia de la Clínica Los R.S. en el registro de la historia clínica, dado que no se anotaron las evoluciones, condiciones médicas, ni los síntomas de la paciente. Asimismo, daban cuenta que debieron realizarse exámenes diagnósticos para esclarecer la patología presentada por la paciente y determinar su tratamiento.

7. (iii) No se valoraron las declaraciones médicas.

8. (iv) La negativa de acceder a las pretensiones de la demanda fue sustentada en literatura médica tomada de internet. Al respecto, señaló que el tribunal dio por sentado que la paciente M.A.A. no era candidata a la realización de exámenes médicos y, además, sostuvo que esta padeció un cuadro de diarrea aguda moderada, con fundamento en doctrina médica extraída de una página web.

9. (v) P. patologías y circunstancias sin tener soporte probatorio. Al respecto, señaló que el tribunal emitió una postura científica médica sin respaldo probatorio, al determinar que el shock séptico que desencadenó en la muerte de la joven M.angélica A.A., se produjo por las enfermedades que esta padeció con anterioridad.

3. Trámite procesal e intervenciones

10. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en calidad de demandado, así como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Cosmitet Ltda. y a la Clínica Los R.S., estas últimas en calidad de terceras con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 127, c. ppl.).

11. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P. solicitó declarar improcedente la acción de tutela. A su juicio, el asunto discutido no es de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional (f. 144-146, c. ppl.).

12. El Tribunal Administrativo de Risaralda, la Corporación de Servicios Médicos Internacionales C.L.., y la Clínica Los R.S. guardaron silencio (f. 148, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

13. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema Jurídico

14. De conformidad con los argumentos de la solicitud de amparo, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 26 de abril de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., incurrió en el...

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