Auto nº 11001-03-24-000-2015-00202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2015-00202-00 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117 |
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a
decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica
de una prueba / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que
por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en
el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE
UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en
procesos de única instancia / PRUEBAS – Oportunidad para solicitarlas /
PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por haber sido presentada de forma extemporánea
De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede
contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el
magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del
proceso. Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el
auto "que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida
oportunamente" es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la
decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas
por la parte demandante, la providencia impugnada es susceptible del
recurso de súplica. […] [E]n tanto que, de conformidad con lo dispuesto en
el numeral 8º del artículo 149 ibídem, el Consejo de Estado conoce en única
instancia de los procesos "[…] relativos a la propiedad industrial […]", en
el presente asunto, son oportunidades probatorias: i) la demanda y su
contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de
reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las
mismas; y v) los incidentes y su respuesta. Así las cosas, en el sub judice
no se cumple con tales presupuestos, en tanto que, el documento que se
solicita ser tenido como prueba, no fue aportado en ninguna de las
oportunidades procesales antes mencionadas, es decir ni con la demanda o su
reforma -término que venció el 21 de junio de 2016, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 173 del CPACA.-, ni con el escrito de oposición a
las excepciones -término que venció el 19 de julio de 2016- , ya que el
mismo fue aportado al proceso el 10 de marzo de 2017. […] En ese orden de
ideas, sin perjuicio de la facultad oficiosa de que trata el artículo 213
del CPACA, la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando
Sánchez Sánchez, en la audiencia inicial de 20 de mayo de 2019, mediante la
cual dispuso negar el decreto de la prueba documental allegada
extemporáneamente por la sociedad G.S.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011
– ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011
– ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 117
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00202-00
Actor: GLORIA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Auto que resuelve el recurso de súplica
La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto
oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la
decisión proferida por el doctor H.S.S., Consejero de
Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 20 de mayo de
2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.
I.1. La sociedad G.S., por intermedio de apoderado judicial,
interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA,
con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números:
46015 de 31 de julio de 2013 y 69414 de 24 de noviembre de 2014, mediante
las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro
de la marca "PURA VIDA", para distinguir productos y servicios comprendidos
en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
I.2. Dentro del escrito de demanda, la sociedad G.S. solicitó al
Despacho de conocimiento que tuviera como pruebas en este asunto las
siguientes:
"[…] 7.1. DOCUMENTALES
7.1.1. Copia de la Resolución número 46015 del 31 de julio de 2013,
proferida por la Dirección de Signos Distintivos.
7.1.2. Copia de la Resolución 69414 del 24 de noviembre de 2014,
expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial.
7.1.3. Certificado de ejecutoria de los Actos Administrativo demandados.
7.1.4. Copia de los siguientes certificados de registro de marca y
expediente con los que se acredita la titularidad de GLORIA S.A. en
relación con las marcas PURA VIDA mixta nominativa al momento en que se
emitió la resolución que agoto la vía gubernativa en el asunto objeto de
deman...
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