Auto nº 11001-03-24-000-2015-00202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380451

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00202-00
Fecha23 Enero 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCA – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a

decisión proferida en audiencia inicial que niega el decreto y la práctica

de una prueba / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede contra los autos que

por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en

el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE

UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en

procesos de única instancia / PRUEBAS – Oportunidad para solicitarlas /

PRUEBA DOCUMENTAL – Negada por haber sido presentada de forma extemporánea

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede

contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el

magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del

proceso. Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el

auto "que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida

oportunamente" es apelable. En consecuencia, y en la medida de que en la

decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas

por la parte demandante, la providencia impugnada es susceptible del

recurso de súplica. […] [E]n tanto que, de conformidad con lo dispuesto en

el numeral 8º del artículo 149 ibídem, el Consejo de Estado conoce en única

instancia de los procesos "[…] relativos a la propiedad industrial […]", en

el presente asunto, son oportunidades probatorias: i) la demanda y su

contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de

reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las

mismas; y v) los incidentes y su respuesta. Así las cosas, en el sub judice

no se cumple con tales presupuestos, en tanto que, el documento que se

solicita ser tenido como prueba, no fue aportado en ninguna de las

oportunidades procesales antes mencionadas, es decir ni con la demanda o su

reforma -término que venció el 21 de junio de 2016, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 173 del CPACA.-, ni con el escrito de oposición a

las excepciones -término que venció el 19 de julio de 2016- , ya que el

mismo fue aportado al proceso el 10 de marzo de 2017. […] En ese orden de

ideas, sin perjuicio de la facultad oficiosa de que trata el artículo 213

del CPACA, la Sala confirmará la decisión tomada por el doctor Hernando

Sánchez Sánchez, en la audiencia inicial de 20 de mayo de 2019, mediante la

cual dispuso negar el decreto de la prueba documental allegada

extemporáneamente por la sociedad G.S.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 117

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00202-00

Actor: GLORIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Auto que resuelve el recurso de súplica

La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto

oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la

decisión proferida por el doctor H.S.S., Consejero de

Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 20 de mayo de

2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de unas pruebas.

ANTECEDENTES

I.1. La sociedad G.S., por intermedio de apoderado judicial,

interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA,

con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones números:

46015 de 31 de julio de 2013 y 69414 de 24 de noviembre de 2014, mediante

las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio denegó el registro

de la marca "PURA VIDA", para distinguir productos y servicios comprendidos

en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. Dentro del escrito de demanda, la sociedad G.S. solicitó al

Despacho de conocimiento que tuviera como pruebas en este asunto las

siguientes:

"[…] 7.1. DOCUMENTALES

7.1.1. Copia de la Resolución número 46015 del 31 de julio de 2013,

proferida por la Dirección de Signos Distintivos.

7.1.2. Copia de la Resolución 69414 del 24 de noviembre de 2014,

expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial.

7.1.3. Certificado de ejecutoria de los Actos Administrativo demandados.

7.1.4. Copia de los siguientes certificados de registro de marca y

expediente con los que se acredita la titularidad de GLORIA S.A. en

relación con las marcas PURA VIDA mixta nominativa al momento en que se

emitió la resolución que agoto la vía gubernativa en el asunto objeto de

deman...

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