Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380493

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 929 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1997 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00111-01

RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN

ESPECIAL / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[P]ara ser beneficiario de la pensión de jubilación regulada por el Decreto

929 de 1976 se requiere tener en cuenta, además de los requisitos propios

exigidos por dicho régimen especial, los extremos temporales de causación

del derecho para determinar la vigencia de la norma citada, esto es, ser

beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, el cual solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de

2014 según el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. […]

[E]l señor (…) no puede acceder a la pensión de jubilación en los precisos

términos del Decreto 929 de 1976 porque no alcanzó a reunir todos los

requisitos exigidos en dicha norma. […] [A]l no haber demostrado que prestó

servicios en el sector público por 20 años, pues las cotizaciones

realizadas en el sector privado no pueden ser contabilizados como tiempo de

servicio al Estado. […] [L]a S. descarta cualquier posibilidad de

reconocimiento pensional (…) enmarcado en el artículo 7 de la Ley 71 de

1988 porque a la fecha en que se habría causado el derecho, esto es el 4 de

septiembre de 2017, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de

la Ley 100 de 1993 ya había expirado. […] El señor (…) pese a estar

inicialmente cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, no alcanzó a causar su derecho pensional dentro de su

límite temporal regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005. […] El

demandante, a la luz de lo previsto en el Sistema General de Pensiones,

cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

para acceder al derecho pensional. […] El señor (…) demostró la edad y el

número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez

desde el 4 de septiembre de 2019. Por lo tanto, en garantía de la tutela

judicial efectiva y de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social

se ordenará a la entidad demandada que proceda al reconocimiento con base

en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la

Ley 797 de 2003, al ser la norma aplicable. […] [L]a pensión de vejez del

señor O.R.L. deberá liquidarse con el promedio de los

salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a

su retiro definitivo de la Contraloría General de la República en la forma

prevista por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en

que cumplió los requisitos para adquirir el estatus, esto es, el 4 de

septiembre de 2019.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 929 DE 1976 / LEY 71

DE 1988 – ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1997 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00111-01(3689-16)

Actor: O.R.L.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte

demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el

Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la

demanda.

ANTECEDENTES

El señor O.R.L. en ejercicio del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437

del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 088696 del 6 de mayo de 2013

y VPB 3245 del 5 de agosto de 2013.

2. Ordenar a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la pensión de

jubilación en favor del demandante, según el artículo 7 del Decreto 929

de 1976 como exfuncionario de la Contraloría General de la República, a

partir del 16 de noviembre de 2012.

3. Condenar a Colpensiones actualizar las sumas adeudadas y cumplir con la

sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes[3]

1. El señor O.R.L. nació el 4 de septiembre de 1957.

2. Cotizó a pensión un total de 1.833,58 semanas entre el 10 de marzo de

1975 y el 16 de noviembre de 2012.

3. Laboró en la Contraloría General de la República entre el 8 de marzo de

2001 y el 16 de noviembre de 2012, esto es, por un total de 11 años, 8

meses y 7 días.

4. El demandante desempeñó el cargo de contralor provincial nivel directivo

grado 01 en la gerencia departamental del Vaupés entre el 31 de octubre

de 2011 y el 16 de noviembre de 2012, periodo en el cual percibió sueldo

básico, prima técnica, remuneración adicional, prima de vacaciones,

bonificación especial de servicios, prima de servicios y prima de

navidad.

5. Presentó renuncia ante el contralor general de la República el 9 de

noviembre de 2012, la cual fue aceptada a partir del 16 del mismo mes y

año, mediante Resolución 003156.

6. El libelista solicitó ante C. el reconocimiento y pago de la

pensión de vejez el 3 de octubre de 2012, petición que fue negada a

través de la Resolución GNR 088696 del 6 de mayo de 2013.

7. Contra el acto administrativo anterior interpuso el recurso de

apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 3245 del 4

de agosto de 2013 en el sentido de confirmar en todas sus partes la

resolución inicial.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la

principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del

proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la

demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,

se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la

audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es

también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en

la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la

verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o

advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las

etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación

del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]

En el presente caso a folio 192 y en CD obrante a folio 201, se indicó lo

siguiente en la etapa de excepciones previas:

[…] No fueron propuestas por la entidad demandada medios exceptivos de

ese carácter (art. 100 CGP), o aquellos previstos en el numeral 6 del

artículo 180 CPACA, así como tampoco se encuentra probado ninguno de

manera oficiosa con la capacidad de enervar anticipadamente las

pretensiones de la demanda, por tanto corresponde adelantar los demás

puntos de la diligencia […]

.

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la

relación entre ella y la sentencia es la de "tuerca y tornillo", porque es

guía y ajuste de esta última.[6]

En la audiencia inicial a folio 192, frente y vuelto, y CD a folio 201 se

fijó el litigio con base en el problema jurídico, así:

[…] Una vez analizada la demanda y su contestación, se aprecia:

[…]

En lo que respecta al hecho No. 1, manifiesta C. que se trata

de dos hechos descritos de uno solo, el primero referente a la fecha de

nacimiento del actor y el cumplimiento de sus 56 años de edad, que es

cierto, y el segundo referente a la edad para solicitar la pensión de

vejez, que no le consta.

En cuanto a los hechos 2, 3 y 5, considera que no le constan las

afirmaciones plasmadas en dichos hechos.

Así las cosas, se indaga a las partes para que ratifiquen los hechos

sobre los cuales están de acuerdo, iniciando con el uso de la palabra, el

abogado […] de la parte demandada Colpensiones y posteriormente, la parte

demandante. En uso de la palabra los voceros judiciales de las partes,

manifiestan encontrarse conforme con los señalados por el Despacho.

De conformidad con lo expuesto, se considera que el litigio se

circunscribe en determinar:

Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión

de jubilación, en su calidad de ex empleado de la Contraloría General de

la República, en aplicación de las previsiones del artículo 7º del

Decreto 929 de 1976, o si por el contrario, como lo argumenta la entidad

demandada, no están acreditadas las semanas de cotización al sector

público ni de manera especial, a la Contraloría General de la República,

las cuales se tornan necesarias para que le sea aplicable la mentada

normatividad especial […]

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[7]

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial el 29 de abril de 2016,

en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes

consideraciones

En primer lugar, el Tribunal sostuvo que al 1.º de abril de 1994 el señor

O.R.L. tenía más de 15 años de servicio, con un total de

989,28 semanas cotizadas a pensión, por lo que es beneficiario del régimen

de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, indicó que estaba probado en el expediente que el

libelista cotizó a Colpensiones a través de vinculaciones laborales de

carácter público y privado, pero que el tiempo público no fue igual o

superior a los 20 años de servicio. En ese sentido, señaló que el régimen

pensional aplicable al demandante era el contenido en la Ley 71 de 1988.

Ahora bien, frente a la pretensión del señor R.L. tendiente a que

se le aplique el régimen pensional especial del Decreto 929 de 1976...

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