Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Normativa aplicada | ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 929 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1997 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2014-00111-01 |
RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN
ESPECIAL / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
[P]ara ser beneficiario de la pensión de jubilación regulada por el Decreto
929 de 1976 se requiere tener en cuenta, además de los requisitos propios
exigidos por dicho régimen especial, los extremos temporales de causación
del derecho para determinar la vigencia de la norma citada, esto es, ser
beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, el cual solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de
2014 según el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. […]
[E]l señor (…) no puede acceder a la pensión de jubilación en los precisos
términos del Decreto 929 de 1976 porque no alcanzó a reunir todos los
requisitos exigidos en dicha norma. […] [A]l no haber demostrado que prestó
servicios en el sector público por 20 años, pues las cotizaciones
realizadas en el sector privado no pueden ser contabilizados como tiempo de
servicio al Estado. […] [L]a S. descarta cualquier posibilidad de
reconocimiento pensional (…) enmarcado en el artículo 7 de la Ley 71 de
1988 porque a la fecha en que se habría causado el derecho, esto es el 4 de
septiembre de 2017, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993 ya había expirado. […] El señor (…) pese a estar
inicialmente cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, no alcanzó a causar su derecho pensional dentro de su
límite temporal regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005. […] El
demandante, a la luz de lo previsto en el Sistema General de Pensiones,
cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
para acceder al derecho pensional. […] El señor (…) demostró la edad y el
número de semanas requeridas para adquirir el derecho a su pensión de vejez
desde el 4 de septiembre de 2019. Por lo tanto, en garantía de la tutela
judicial efectiva y de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social
se ordenará a la entidad demandada que proceda al reconocimiento con base
en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la
Ley 797 de 2003, al ser la norma aplicable. […] [L]a pensión de vejez del
señor O.R.L. deberá liquidarse con el promedio de los
salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores a
su retiro definitivo de la Contraloría General de la República en la forma
prevista por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en
que cumplió los requisitos para adquirir el estatus, esto es, el 4 de
septiembre de 2019.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 929 DE 1976 / LEY 71
DE 1988 – ARTICULO 7 / LEY 100 DE 1997 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00111-01(3689-16)
Actor: O.R.L.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el
Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la
demanda.
El señor O.R.L. en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437
del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones[2]
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 088696 del 6 de mayo de 2013
y VPB 3245 del 5 de agosto de 2013.
2. Ordenar a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la pensión de
jubilación en favor del demandante, según el artículo 7 del Decreto 929
de 1976 como exfuncionario de la Contraloría General de la República, a
partir del 16 de noviembre de 2012.
3. Condenar a Colpensiones actualizar las sumas adeudadas y cumplir con la
sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Fundamentos fácticos relevantes[3]
1. El señor O.R.L. nació el 4 de septiembre de 1957.
2. Cotizó a pensión un total de 1.833,58 semanas entre el 10 de marzo de
1975 y el 16 de noviembre de 2012.
3. Laboró en la Contraloría General de la República entre el 8 de marzo de
2001 y el 16 de noviembre de 2012, esto es, por un total de 11 años, 8
meses y 7 días.
4. El demandante desempeñó el cargo de contralor provincial nivel directivo
grado 01 en la gerencia departamental del Vaupés entre el 31 de octubre
de 2011 y el 16 de noviembre de 2012, periodo en el cual percibió sueldo
básico, prima técnica, remuneración adicional, prima de vacaciones,
bonificación especial de servicios, prima de servicios y prima de
navidad.
5. Presentó renuncia ante el contralor general de la República el 9 de
noviembre de 2012, la cual fue aceptada a partir del 16 del mismo mes y
año, mediante Resolución 003156.
6. El libelista solicitó ante C. el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez el 3 de octubre de 2012, petición que fue negada a
través de la Resolución GNR 088696 del 6 de mayo de 2013.
7. Contra el acto administrativo anterior interpuso el recurso de
apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 3245 del 4
de agosto de 2013 en el sentido de confirmar en todas sus partes la
resolución inicial.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la
principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del
proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la
demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,
se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la
audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es
también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en
la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la
verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o
advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las
etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación
del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5]
En el presente caso a folio 192 y en CD obrante a folio 201, se indicó lo
siguiente en la etapa de excepciones previas:
[…] No fueron propuestas por la entidad demandada medios exceptivos de
ese carácter (art. 100 CGP), o aquellos previstos en el numeral 6 del
artículo 180 CPACA, así como tampoco se encuentra probado ninguno de
manera oficiosa con la capacidad de enervar anticipadamente las
pretensiones de la demanda, por tanto corresponde adelantar los demás
puntos de la diligencia […]
.
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la
relación entre ella y la sentencia es la de "tuerca y tornillo", porque es
guía y ajuste de esta última.[6]
En la audiencia inicial a folio 192, frente y vuelto, y CD a folio 201 se
fijó el litigio con base en el problema jurídico, así:
[…] Una vez analizada la demanda y su contestación, se aprecia:
[…]
En lo que respecta al hecho No. 1, manifiesta C. que se trata
de dos hechos descritos de uno solo, el primero referente a la fecha de
nacimiento del actor y el cumplimiento de sus 56 años de edad, que es
cierto, y el segundo referente a la edad para solicitar la pensión de
vejez, que no le consta.
En cuanto a los hechos 2, 3 y 5, considera que no le constan las
afirmaciones plasmadas en dichos hechos.
Así las cosas, se indaga a las partes para que ratifiquen los hechos
sobre los cuales están de acuerdo, iniciando con el uso de la palabra, el
abogado […] de la parte demandada Colpensiones y posteriormente, la parte
demandante. En uso de la palabra los voceros judiciales de las partes,
manifiestan encontrarse conforme con los señalados por el Despacho.
De conformidad con lo expuesto, se considera que el litigio se
circunscribe en determinar:
Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación, en su calidad de ex empleado de la Contraloría General de
la República, en aplicación de las previsiones del artículo 7º del
Decreto 929 de 1976, o si por el contrario, como lo argumenta la entidad
demandada, no están acreditadas las semanas de cotización al sector
público ni de manera especial, a la Contraloría General de la República,
las cuales se tornan necesarias para que le sea aplicable la mentada
normatividad especial […]
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[7]
El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial el 29 de abril de 2016,
en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes
En primer lugar, el Tribunal sostuvo que al 1.º de abril de 1994 el señor
O.R.L. tenía más de 15 años de servicio, con un total de
989,28 semanas cotizadas a pensión, por lo que es beneficiario del régimen
de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En segundo lugar, indicó que estaba probado en el expediente que el
libelista cotizó a Colpensiones a través de vinculaciones laborales de
carácter público y privado, pero que el tiempo público no fue igual o
superior a los 20 años de servicio. En ese sentido, señaló que el régimen
pensional aplicable al demandante era el contenido en la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, frente a la pretensión del señor R.L. tendiente a que
se le aplique el régimen pensional especial del Decreto 929 de 1976...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba