Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03981-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6. |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03981-01 |
Fecha | 22 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término
razonable
Para dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, debe
advertirse que la determinación judicial atacada fue notificada el 21 de
marzo de 2018 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de diciembre de
2019, es decir, un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días después,
término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales
fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…)
Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento
jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar
la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le
corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas
de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
(…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante
sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01,
precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra
providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-
administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o
ejecutoria (…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los
cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de
las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción
contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub
lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso,
motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se
cumple. (…) Por otra parte, respecto de la afirmación consignada por la
señora directora general de la UGPP, en su escrito de contestación,
consistente en que el accionante ha actuado de manera temeraria, por cuanto
promovió otra acción de tutela (expediente 11001-31-05-002-2019-00474-00)
relacionada «[…] con la reliquidación de [su] pensión y contra despachos
judiciales y UGPP», cabe advertir que, revisadas dichas diligencias, se
concluye que no se comprueba la conducta de mala fe endilgada al actor,
debido a que los dos trámites constitucionales no comportan identidad de
objeto, pues en el del epígrafe se busca dejar sin efectos una sentencia
proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, y en el 11001-31-05-002-2019-00474-00 se
pretende el reintegro de los valores que la UGPP le ha descontado, en
virtud de la Resolución RDP 40434 de 8 de octubre de 2018, la cual se
emitió en cumplimiento del fallo que se reprocha en este asunto. (…) A
partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las
circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni
jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone
declararlo improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03981-01(AC)
Actor: A.T.J.
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
- UGPP
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del
trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alejandro
Torres Jaimes contra los señores magistrados de la subsección A de la
sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y directora
general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales (UGPP), por la presunta vulneración de sus
derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana,
debido proceso y seguridad social.
-
La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor A.T.J.,
quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin
de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo
referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la
subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y directora general de la UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de 8
de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en cumplimiento del
fallo de tutela de 13 de febrero de ese año del Consejo de Estado (sección
cuarta)[1], revocó parcialmente la de 16 de marzo de 2016, emitida por el
Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá dentro del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-030-2014-00290-00,
promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales (UGPP), en el sentido de ordenar la
reliquidación de su pensión conforme al precedente jurisprudencial de 4 de
agosto de 2010 del Consejo de Estado, es decir, con base en el 75% de los
factores salariales devengados durante el último año de servicios, con
inclusión del «[…] 100% del sueldo y la prima técnica no salarial, y las
doceavas partes de la bonificación por servicios y las primas de navidad y
servicio», sobre los cuales se debían hacer los correspondientes descuentos
por concepto de aportes; y, en su lugar, se ordene a las autoridades
accionadas dictar una nueva providencia «[…] en favor del goce efectivo de
[sus] derechos pensionales […]».
1.2 Hechos. Relata el accionante que instauró demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-35-030-2014-00290-02)
contra la UGPP, encaminada a obtener la anulación parcial de los actos
administrativos mediante los cuales se reliquidó su pensión de jubilación
sin haber incluido todos los emolumentos que recibió durante el último año
de servicios, de la que conoció el Juzgado Treinta (30) Administrativo de
Bogotá que, con fallo de 16 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las
súplicas allí incoadas, por cuanto ordenó el reajuste deprecado «[…] sobre
el 75% del salario devengado durante los últimos diez años anteriores a la
fecha de retiro definitivo teniendo en cuenta el sueldo, la bonificación
por servicios y las primas de servicio, técnica, vacaciones y navidad, en
la proporción que corresponda […]», decisión confirmada el 15 de junio de
2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la
sección segunda).
Que contra la anterior determinación judicial promovió acción de tutela
(expediente 11001-03-15-000-2017-01668-01), dentro de la que el 13 de
febrero de 2018 el Consejo de Estado (sección cuarta), en segunda
instancia, amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección
segunda) proferir un nuevo pronunciamiento en el que ordenara reajustar su
prestación social con la inclusión de todos los factores devengados durante
el último año de servicios, de conformidad con el precedente
jurisprudencial de 4 de agosto de 2010 emanado de esa Corporación.
Dice que en cumplimiento de la mencionada orden de tutela, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) emitió
la providencia de 8 de marzo de 2018, en la que dispuso:
REVOCAR parcialmente los ordinales segundo y tercero de la
sentencia proferida […] el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Treinta
Administrativo […] de Bogotá […], dentro del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor
A.T.J. en contra de la […] [UGPP], que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda, los que quedarán de la
siguiente manera:
Ordenar a la […] [UGPP] reliquidar la pensión de vejez
reconocida a A.T.J., […] a partir del 1º de agosto
de 2013, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual
obtenido desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de
2013, con la inclusión del 100% del sueldo y la prima técnica no
salarial, y las doceavas partes de la bonificación por servicios y
las primas de navidad y servicio […].
Ordenar a la […] [UGPP] pagar al demandante el valor de
las diferencias de las mesadas que resultaren a su favor de la
reliquidación de la pensión y los ajustes anuales de ley, a partir
que se acredite el retiro del servicio, para lo cual deberá hacer
los descuentos que por concepto de aportes, debidamente indexados,
deba realizar A.T.J., sobre los nuevos factores
ordenados, a la hora de efectuar el pago de la reliquidación, de
conformidad con lo expuesto.
Que con el propósito de atacar la anterior decisión judicial, la UGPP
emitió la Resolución RDP 40434 de 8 de octubre de 2018, «[…] en la que dice
reliquidar [su] pensión de vejez […], elevando la cuantía de la mesada
pensional, a part[ir] del 15 de agosto de 2018 […], [pero] ordenó
"descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho […], la suma de
CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y UN pesos ($195.492.591.00 M/CTE)" […]».
Que por lo anterior, la sentencia objeto de reproche constitucional
incurrió en vía de hecho, toda vez que «[…] excedió tanto lo pedido […],
como lo ordenado por el Consejo de Estado en la decisión de Tutela […], en
el sentido que, no se solicitó incluir factores que no tienen aportes […]»,
por lo que al hacerlo con las «[…] vacaciones o prima de navidad como IBL
[…]», se le ocasionó un grave perjuicio a su...
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