Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03981-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380534

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03981-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03981-01
Fecha22 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término

razonable

Para dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, debe

advertirse que la determinación judicial atacada fue notificada el 21 de

marzo de 2018 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de diciembre de

2019, es decir, un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días después,

término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales

fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…)

Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento

jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar

la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le

corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas

de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

(…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01,

precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra

providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-

administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o

ejecutoria (…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los

cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de

las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción

contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub

lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso,

motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se

cumple. (…) Por otra parte, respecto de la afirmación consignada por la

señora directora general de la UGPP, en su escrito de contestación,

consistente en que el accionante ha actuado de manera temeraria, por cuanto

promovió otra acción de tutela (expediente 11001-31-05-002-2019-00474-00)

relacionada «[…] con la reliquidación de [su] pensión y contra despachos

judiciales y UGPP», cabe advertir que, revisadas dichas diligencias, se

concluye que no se comprueba la conducta de mala fe endilgada al actor,

debido a que los dos trámites constitucionales no comportan identidad de

objeto, pues en el del epígrafe se busca dejar sin efectos una sentencia

proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, y en el 11001-31-05-002-2019-00474-00 se

pretende el reintegro de los valores que la UGPP le ha descontado, en

virtud de la Resolución RDP 40434 de 8 de octubre de 2018, la cual se

emitió en cumplimiento del fallo que se reprocha en este asunto. (…) A

partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las

circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni

jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone

declararlo improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03981-01(AC)

Actor: A.T.J.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

- UGPP

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del

trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alejandro

Torres Jaimes contra los señores magistrados de la subsección A de la

sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y directora

general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales (UGPP), por la presunta vulneración de sus

derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana,

debido proceso y seguridad social.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor A.T.J.,

quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin

de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo

referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la

subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y directora general de la UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de 8

de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en cumplimiento del

fallo de tutela de 13 de febrero de ese año del Consejo de Estado (sección

cuarta)[1], revocó parcialmente la de 16 de marzo de 2016, emitida por el

Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá dentro del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-030-2014-00290-00,

promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales (UGPP), en el sentido de ordenar la

reliquidación de su pensión conforme al precedente jurisprudencial de 4 de

agosto de 2010 del Consejo de Estado, es decir, con base en el 75% de los

factores salariales devengados durante el último año de servicios, con

inclusión del «[…] 100% del sueldo y la prima técnica no salarial, y las

doceavas partes de la bonificación por servicios y las primas de navidad y

servicio», sobre los cuales se debían hacer los correspondientes descuentos

por concepto de aportes; y, en su lugar, se ordene a las autoridades

accionadas dictar una nueva providencia «[…] en favor del goce efectivo de

[sus] derechos pensionales […]».

1.2 Hechos. Relata el accionante que instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-35-030-2014-00290-02)

contra la UGPP, encaminada a obtener la anulación parcial de los actos

administrativos mediante los cuales se reliquidó su pensión de jubilación

sin haber incluido todos los emolumentos que recibió durante el último año

de servicios, de la que conoció el Juzgado Treinta (30) Administrativo de

Bogotá que, con fallo de 16 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las

súplicas allí incoadas, por cuanto ordenó el reajuste deprecado «[…] sobre

el 75% del salario devengado durante los últimos diez años anteriores a la

fecha de retiro definitivo teniendo en cuenta el sueldo, la bonificación

por servicios y las primas de servicio, técnica, vacaciones y navidad, en

la proporción que corresponda […]», decisión confirmada el 15 de junio de

2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la

sección segunda).

Que contra la anterior determinación judicial promovió acción de tutela

(expediente 11001-03-15-000-2017-01668-01), dentro de la que el 13 de

febrero de 2018 el Consejo de Estado (sección cuarta), en segunda

instancia, amparó su derecho fundamental al debido proceso y ordenó al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección

segunda) proferir un nuevo pronunciamiento en el que ordenara reajustar su

prestación social con la inclusión de todos los factores devengados durante

el último año de servicios, de conformidad con el precedente

jurisprudencial de 4 de agosto de 2010 emanado de esa Corporación.

Dice que en cumplimiento de la mencionada orden de tutela, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) emitió

la providencia de 8 de marzo de 2018, en la que dispuso:

PRIMERO

REVOCAR parcialmente los ordinales segundo y tercero de la

sentencia proferida […] el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Treinta

Administrativo […] de Bogotá […], dentro del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor

A.T.J. en contra de la […] [UGPP], que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda, los que quedarán de la

siguiente manera:

Segundo

Ordenar a la […] [UGPP] reliquidar la pensión de vejez

reconocida a A.T.J., […] a partir del 1º de agosto

de 2013, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual

obtenido desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de

2013, con la inclusión del 100% del sueldo y la prima técnica no

salarial, y las doceavas partes de la bonificación por servicios y

las primas de navidad y servicio […].

Tercero

Ordenar a la […] [UGPP] pagar al demandante el valor de

las diferencias de las mesadas que resultaren a su favor de la

reliquidación de la pensión y los ajustes anuales de ley, a partir

que se acredite el retiro del servicio, para lo cual deberá hacer

los descuentos que por concepto de aportes, debidamente indexados,

deba realizar A.T.J., sobre los nuevos factores

ordenados, a la hora de efectuar el pago de la reliquidación, de

conformidad con lo expuesto.

Que con el propósito de atacar la anterior decisión judicial, la UGPP

emitió la Resolución RDP 40434 de 8 de octubre de 2018, «[…] en la que dice

reliquidar [su] pensión de vejez […], elevando la cuantía de la mesada

pensional, a part[ir] del 15 de agosto de 2018 […], [pero] ordenó

"descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho […], la suma de

CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS

NOVENTA Y UN pesos ($195.492.591.00 M/CTE)" […]».

Que por lo anterior, la sentencia objeto de reproche constitucional

incurrió en vía de hecho, toda vez que «[…] excedió tanto lo pedido […],

como lo ordenado por el Consejo de Estado en la decisión de Tutela […], en

el sentido que, no se solicitó incluir factores que no tienen aportes […]»,

por lo que al hacerlo con las «[…] vacaciones o prima de navidad como IBL

[…]», se le ocasionó un grave perjuicio a su...

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