Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 20 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03761-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO
DESCONOCIDA – No fijo una regla jurisprudencial / INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN – Cuando se radica más de una petición a la administración
El accionante planteó que la sentencia del tribunal desconoció el
precedente del Consejo de Estado en relación con la manera de contabilizar
el término de prescripción de las mesadas pensionales cuando se radica más
de una petición a la administración. Concretamente citó como desconocidas
las sentencias del 2 de febrero del 2017, expediente con radicado interno
1218-15 y del 28 de septiembre del 2107, expediente con número interno 3803-
16, que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado. Esta Subsección considera necesario precisar que, aunque las
sentencias que el accionante refirió efectúan un análisis de prescripción,
ellas no resultan de aplicación obligatoria, primero, porque no fijan una
regla jurisprudencial sobre el asunto, y segundo, porque cada una de ellas
da una interpretación distinta a la interrupción del término de
prescripción (…)Así las cosas, las providencias que trajo el accionante no
constituyen precedente obligatorio pues ninguna de ellas fija una regla
jurisprudencial que defina la forma de contabilizar el término prescriptivo
cuando se eleva por el administrado más de una petición a la administración
sino que analizan en cada caso particular sus circunstancias especiales
DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL
DE LAS MESADAS PENSIONALES A PERSONAL DE LA FUERZAS MILITARES /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Interrupción del término de prescripción de
las mesadas de los cuatro años anteriores / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
[E]l accionante fue retirado de la institución policial el 2 de enero de
1973, radicó una primera petición de reconocimiento de la asignación de
retiro el 4 de septiembre del 2012, con ella interrumpió la prescripción de
las mesadas, por tanto, podía reclamar judicialmente el reconocimiento
liquidación y pago de las mesadas de los cuatro años anteriores; esto es,
las causadas desde el 4 de septiembre de 2008. Sin embargo, el actor,
presentó la demanda hasta el 30 de noviembre de 2016, es decir, fuera del
término de cuatro años siguientes a su reclamación administrativa, motivo
por el cual, efectivamente, prescribieron todas las prestaciones anteriores
al 4 de septiembre de 2012. Otra es la situación relacionada con el efecto
de la presentación de la demanda, la que, como se vio, interrumpe el plazo
de prescripción de las mesadas de los cuatro años precedentes a esta, por
lo tanto, si bien las mesadas derivadas de la reclamación administrativa
elevada el 4 de septiembre de 2012 ya habían prescrito, la presentación de
la demanda tuvo el efecto de suspensión de las mesadas que le precedían. En
este orden de ideas, la autoridad accionada, al declarar que el accionante
solo puede devengar las mesadas pensionales posteriores al 30 de noviembre
del 2016, por prescripción, negó, sin sustento alguno, prestaciones a las
que el accionante tenía derecho y, con ello, desconoció los derechos
pensionales reconocidos. Con ello, desconoció los derechos pensionales
definidos en las normas especiales del régimen de la Policía Nacional y,
con ello, vulneró las garantías del derecho a la pensión, consagradas en
los artículos 48 y 53 de la Constitución y que proscriben la disminución
injustificada de este.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
– ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03761-01(AC)
Actor: R.C.S.L.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
La S. decide la impugnación que presentó el accionante en contra de la
sentencia que profirió la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de
Estado el 12 de septiembre de 2019.
R.C.S.L., solicitó el amparo de sus derechos al debido
proceso, a la igualdad, a la vida digna y a los principios de equidad y
seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 13 de marzo de
2019, en la que modificó el fallo que profirió el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral del Circuito de S.M., el 2 de marzo de 2018,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó
contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
1. R.C.S. prestó sus servicios a la Policía Nacional
desde el 1 de agosto de 1958 hasta el 2 de enero de 1973, y el 4 de
septiembre del 2012 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional la elaboración de su hoja de servicios y el
reconocimiento y pago de su asignación de retiro.
2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del
oficio número 5040/GAG SDP, del 1 de noviembre de 2012, dio respuesta
a la petición anterior negando el derecho reclamado al considerar que
no cumplió con los 15 años de servicio que el Decreto 2340 de 1971
exige para tal efecto[1].
3. El 15 de junio del 2016, R.C.S., reiteró la petición
de reconocimiento de la asignación de retiro[2] y la entidad
prestacional le respondió el 10 de agosto de 2016 que con "oficio No.
5040 GAG del 01/11/2012, esta Entidad le resolvió de fondo la
solicitud de Reconocimiento de la asignación mensual de retiro, con
base en la hoja de servicios policiales (…) y la norma vigente a la
fecha del retiro (…)[3]".
4. El 30 de noviembre de 2016, el señor S.L. presentó demanda
en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos
administrativos que le negaron el reconocimiento, liquidación y pago
de la asignación de retiro y solicitó que a título de restablecimiento
del derecho "se condene a la accionada a reconocer y a pagar la
asignación de retiro en un 50% del total de lo devengado por un agente
de la policía nacional con sus respectivos reajustes, como primas y
demás emolumentos, junto con sus intereses desde el 02 de enero de
1973 hasta cuando con sentencia debidamente ejecutoriada se ordene el
respectivo pago […]"[4].
5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M., en
audiencia inicial que se llevó a cabo el 2 de marzo del 2018, declaró
la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el
reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del Decreto
2340 de 1971 y declaró la prescripción de los reajustes a que hubiera
lugar en las mesadas por los periodos anteriores al 15 de junio de
2012. Textualmente dispuso:
"2.- (…) liquidándola en el 50% de las partidas computables indicadas
en el artículo 52 del mencionado decreto, siempre que el demandante las
haya percibido cuando se retiró del servicio, y pagar cada una de las
mesadas causadas desde su retiro hasta la fecha de ejecutoria de esta
sentencia, debidamente indexadas de acuerdo a la fórmula indicada en la
parte motiva de esta providencia. 3.- (…). 4.- DECLÁRANSE PRESCRITAS
las diferencias resultantes en las mesadas de la demandante por el
reajuste ordenado en el numeral 2, por los periodos anteriores al 15 de
junio de 2012, en aplicación de la prescripción trienal (sic), conforme
a lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia"[5].
Consideró el juez de instancia que como la prescripción es cuatrienal y el
demandante presentó dos peticiones, una el 4 de septiembre de 2012 y otra
el 15 de junio de 2016, interrumpió el término por cuatro años más para
presentar la demanda y como esta última actuación se verificó el 30 de
noviembre de 2016, la interrupción que se tiene en cuenta es la que ocurrió
con la petición de la 15 de junio de 2016, de manera que "se entiende que
las mesadas anteriores al 15 de junio de 2012, se encuentran prescritas
(…)"[6].
6. Contra la anterior decisión la Caja de Retiro de la Policía Nacional
presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia
y se negaran las pretensiones de nulidad del acto administrativo
demandado.
A su turno, la parte demandante también presentó el recurso y solicitó se
revoque el numeral cuarto que declaró la prescripción[7], porque consideró
que la fecha que el tribunal debió tener en cuenta para interrumpir la
prescripción era la de la primera petición, el 4 de septiembre del 2012, y
no la del 15 de junio de 2016. Destacó que lo que pidió en la demanda es
que se garantice su derecho a percibir la asignación de retiro y le sean
canceladas las mesadas a partir del 4 de septiembre de 2008 teniendo en
cuenta que el término de prescripción lo interrumpió con la petición que
radicó ante la entidad de previsión el 4 de septiembre de 2012.
7. El Tribunal Administrativo del M. decidió el 13 de marzo de
2019 modificar la sentencia apelada así:
"5. Declarar prescritas las diferencias resultantes en las mesadas de
la demandante por el reajuste ordenado en el numeral 3º, por los
períodos anteriores al 30 de noviembre de 2016, en aplicación de la
prescripción cuatrienal, conforme lo expuesto en la parte motiva de
esta sentencia"[8].
El tribunal modificó la fecha de prescripción porque consideró que no
obstante, la parte demandante presentó en repetidas oportunidades la
solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro, esta actuación no
tiene la virtud de interrumpir de manera indefinida el término prescriptivo
y, además, porque el interesado dejó transcurrir los cuatro años desde la
presentación de la reclamación hasta la radicación de la demanda.
2. Pretensiones de la acción
El accionante solicitó al juez constitucional[9] tutelar sus derechos
fundamentales al debido proceso, a...
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