Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380563

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03761-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03761-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO

DESCONOCIDA – No fijo una regla jurisprudencial / INTERRUPCIÓN DE LA

PRESCRIPCIÓN – Cuando se radica más de una petición a la administración

El accionante planteó que la sentencia del tribunal desconoció el

precedente del Consejo de Estado en relación con la manera de contabilizar

el término de prescripción de las mesadas pensionales cuando se radica más

de una petición a la administración. Concretamente citó como desconocidas

las sentencias del 2 de febrero del 2017, expediente con radicado interno

1218-15 y del 28 de septiembre del 2107, expediente con número interno 3803-

16, que profirió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

Estado. Esta Subsección considera necesario precisar que, aunque las

sentencias que el accionante refirió efectúan un análisis de prescripción,

ellas no resultan de aplicación obligatoria, primero, porque no fijan una

regla jurisprudencial sobre el asunto, y segundo, porque cada una de ellas

da una interpretación distinta a la interrupción del término de

prescripción (…)Así las cosas, las providencias que trajo el accionante no

constituyen precedente obligatorio pues ninguna de ellas fija una regla

jurisprudencial que defina la forma de contabilizar el término prescriptivo

cuando se eleva por el administrado más de una petición a la administración

sino que analizan en cada caso particular sus circunstancias especiales

DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL

DE LAS MESADAS PENSIONALES A PERSONAL DE LA FUERZAS MILITARES /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Interrupción del término de prescripción de

las mesadas de los cuatro años anteriores / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

[E]l accionante fue retirado de la institución policial el 2 de enero de

1973, radicó una primera petición de reconocimiento de la asignación de

retiro el 4 de septiembre del 2012, con ella interrumpió la prescripción de

las mesadas, por tanto, podía reclamar judicialmente el reconocimiento

liquidación y pago de las mesadas de los cuatro años anteriores; esto es,

las causadas desde el 4 de septiembre de 2008. Sin embargo, el actor,

presentó la demanda hasta el 30 de noviembre de 2016, es decir, fuera del

término de cuatro años siguientes a su reclamación administrativa, motivo

por el cual, efectivamente, prescribieron todas las prestaciones anteriores

al 4 de septiembre de 2012. Otra es la situación relacionada con el efecto

de la presentación de la demanda, la que, como se vio, interrumpe el plazo

de prescripción de las mesadas de los cuatro años precedentes a esta, por

lo tanto, si bien las mesadas derivadas de la reclamación administrativa

elevada el 4 de septiembre de 2012 ya habían prescrito, la presentación de

la demanda tuvo el efecto de suspensión de las mesadas que le precedían. En

este orden de ideas, la autoridad accionada, al declarar que el accionante

solo puede devengar las mesadas pensionales posteriores al 30 de noviembre

del 2016, por prescripción, negó, sin sustento alguno, prestaciones a las

que el accionante tenía derecho y, con ello, desconoció los derechos

pensionales reconocidos. Con ello, desconoció los derechos pensionales

definidos en las normas especiales del régimen de la Policía Nacional y,

con ello, vulneró las garantías del derecho a la pensión, consagradas en

los artículos 48 y 53 de la Constitución y que proscriben la disminución

injustificada de este.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

– ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-03761-01(AC)

Actor: R.C.S.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La S. decide la impugnación que presentó el accionante en contra de la

sentencia que profirió la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de

Estado el 12 de septiembre de 2019.

ANTECEDENTES

R.C.S.L., solicitó el amparo de sus derechos al debido

proceso, a la igualdad, a la vida digna y a los principios de equidad y

seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia de segunda instancia

proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 13 de marzo de

2019, en la que modificó el fallo que profirió el Juzgado Séptimo

Administrativo Oral del Circuito de S.M., el 2 de marzo de 2018,

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó

contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

1. Hechos

1. R.C.S. prestó sus servicios a la Policía Nacional

desde el 1 de agosto de 1958 hasta el 2 de enero de 1973, y el 4 de

septiembre del 2012 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional la elaboración de su hoja de servicios y el

reconocimiento y pago de su asignación de retiro.

2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del

oficio número 5040/GAG SDP, del 1 de noviembre de 2012, dio respuesta

a la petición anterior negando el derecho reclamado al considerar que

no cumplió con los 15 años de servicio que el Decreto 2340 de 1971

exige para tal efecto[1].

3. El 15 de junio del 2016, R.C.S., reiteró la petición

de reconocimiento de la asignación de retiro[2] y la entidad

prestacional le respondió el 10 de agosto de 2016 que con "oficio No.

5040 GAG del 01/11/2012, esta Entidad le resolvió de fondo la

solicitud de Reconocimiento de la asignación mensual de retiro, con

base en la hoja de servicios policiales (…) y la norma vigente a la

fecha del retiro (…)[3]".

4. El 30 de noviembre de 2016, el señor S.L. presentó demanda

en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos

administrativos que le negaron el reconocimiento, liquidación y pago

de la asignación de retiro y solicitó que a título de restablecimiento

del derecho "se condene a la accionada a reconocer y a pagar la

asignación de retiro en un 50% del total de lo devengado por un agente

de la policía nacional con sus respectivos reajustes, como primas y

demás emolumentos, junto con sus intereses desde el 02 de enero de

1973 hasta cuando con sentencia debidamente ejecutoriada se ordene el

respectivo pago […]"[4].

5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de S.M., en

audiencia inicial que se llevó a cabo el 2 de marzo del 2018, declaró

la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el

reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del Decreto

2340 de 1971 y declaró la prescripción de los reajustes a que hubiera

lugar en las mesadas por los periodos anteriores al 15 de junio de

2012. Textualmente dispuso:

"2.- (…) liquidándola en el 50% de las partidas computables indicadas

en el artículo 52 del mencionado decreto, siempre que el demandante las

haya percibido cuando se retiró del servicio, y pagar cada una de las

mesadas causadas desde su retiro hasta la fecha de ejecutoria de esta

sentencia, debidamente indexadas de acuerdo a la fórmula indicada en la

parte motiva de esta providencia. 3.- (…). 4.- DECLÁRANSE PRESCRITAS

las diferencias resultantes en las mesadas de la demandante por el

reajuste ordenado en el numeral 2, por los periodos anteriores al 15 de

junio de 2012, en aplicación de la prescripción trienal (sic), conforme

a lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia"[5].

Consideró el juez de instancia que como la prescripción es cuatrienal y el

demandante presentó dos peticiones, una el 4 de septiembre de 2012 y otra

el 15 de junio de 2016, interrumpió el término por cuatro años más para

presentar la demanda y como esta última actuación se verificó el 30 de

noviembre de 2016, la interrupción que se tiene en cuenta es la que ocurrió

con la petición de la 15 de junio de 2016, de manera que "se entiende que

las mesadas anteriores al 15 de junio de 2012, se encuentran prescritas

(…)"[6].

6. Contra la anterior decisión la Caja de Retiro de la Policía Nacional

presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia

y se negaran las pretensiones de nulidad del acto administrativo

demandado.

A su turno, la parte demandante también presentó el recurso y solicitó se

revoque el numeral cuarto que declaró la prescripción[7], porque consideró

que la fecha que el tribunal debió tener en cuenta para interrumpir la

prescripción era la de la primera petición, el 4 de septiembre del 2012, y

no la del 15 de junio de 2016. Destacó que lo que pidió en la demanda es

que se garantice su derecho a percibir la asignación de retiro y le sean

canceladas las mesadas a partir del 4 de septiembre de 2008 teniendo en

cuenta que el término de prescripción lo interrumpió con la petición que

radicó ante la entidad de previsión el 4 de septiembre de 2012.

7. El Tribunal Administrativo del M. decidió el 13 de marzo de

2019 modificar la sentencia apelada así:

"5. Declarar prescritas las diferencias resultantes en las mesadas de

la demandante por el reajuste ordenado en el numeral 3º, por los

períodos anteriores al 30 de noviembre de 2016, en aplicación de la

prescripción cuatrienal, conforme lo expuesto en la parte motiva de

esta sentencia"[8].

El tribunal modificó la fecha de prescripción porque consideró que no

obstante, la parte demandante presentó en repetidas oportunidades la

solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro, esta actuación no

tiene la virtud de interrumpir de manera indefinida el término prescriptivo

y, además, porque el interesado dejó transcurrir los cuatro años desde la

presentación de la reclamación hasta la radicación de la demanda.

2. Pretensiones de la acción

El accionante solicitó al juez constitucional[9] tutelar sus derechos

fundamentales al debido proceso, a...

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