Auto nº 25000-23-41-000-2017-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00332-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380677

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00332-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00332-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / DECRETO 3573 DE 2011 / DECRETO 3570 DE 2011 – ARTÍCULO 3

AMBIENTAL – Licencias, permisos y concesiones / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – Para otorgar y hacer seguimiento a licencias ambientales / FUNCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA – Para asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Está a cargo de la entidad que expidió el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por no tener relación directa con las pretensiones de la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a legitimación en la causa por pasiva es la opción que tiene el demandado para contradecir las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Las personas con legitimación en la causa se encuentran directamente vinculadas con las pretensiones de la demanda, ya sea, como demandantes o como demandados. […] [D]e conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011, la ANLA tiene las siguientes funciones: “[…] 13. Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia. […]”. […] [E]l Despacho observa que dentro de las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no se encuentran las de otorgamiento y seguimiento de licencias ambientales y que si bien es cierto que la parte actora señaló que la licencia ambiental que ostenta fue otorgada por el entonces Ministerio de Ambiente, no lo es menos que, desde septiembre de 2011, las funciones de otorgamiento y seguimiento de licencias ya no son de su competencia, sino que, por el contrario, se trasladaron a la ANLA, entidad que en virtud de tal atribución expidió el Auto No. 4125 de 1º de septiembre de 2016, acto administrativo cuya legalidad se controvierte en el presente proceso. En consecuencia, la Sala Unitaria concluye que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tiene relación directa con las pretensiones de la demanda y, por ende, no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, conforme al numeral 13 del artículo 3º del Decreto Ley 3573 de 2011, a la ANLA le fue asignada la función de: “Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Nación en los asuntos de su competencia”. Cabe poner de relieve, además, que conforme a lo previsto en el artículo 159 del CPACA, la representación de la Nación estará a cargo de la entidad que expidió el acto administrativo demandado, es decir que, en el presente caso, tal representación está a cargo de la ANLA y no del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. […] Por todo lo anterior, se revocará el auto apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia y, en consecuencia, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia del Consejo de Estado Sección Primera, de 14 de marzo de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2016-02133-01, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / DECRETO 3573 DE 2011 / DECRETO 3570 DE 2011 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00332-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Auto que resuelve el recurso de apelación

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de la decisión adoptada por el doctor F.A.S.M., Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial celebrada el 30 de noviembre de 2018, consistente en declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho apoderado judicial.

I.- Antecedentes

La sociedad Equión Energía Limited, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA[1], en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…] 3.1. Pretensiones Principales

3.1.1. Que se declare la nulidad del Parágrafo del Artículo 4, y del Parágrafo del Artículo Quinto del Auto 4125 de 2016, por ser directamente violatorio del artículo 6 de la Constitución, en cuanto señala que el valor de la inversión del 1% corresponde al total del proyecto, por ser directamente violatorio del artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), y de las normas que se expondrán en los fundamentos de derecho de la demanda.

3.2. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho.

3.2.1. Que a título de restablecimiento del derecho y de manera consecuencial, se declare por el Tribunal que, de acuerdo con la mencionada norma, la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, exclusivamente está conformada por los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015), en los cuales se haya incurrido exclusivamente en la etapa de construcción y montaje y previo a la etapa de desmantelamiento y abandono del correspondiente proyecto.

3.3.3. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se declare por el Tribunal que de la base de cálculo de la obligación del 1%, deberán excluirse otros rubros no mencionados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 (recogido por el Decreto 1076 de 2015) […]”.

El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al doctor F.A.S.M., Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 12 de junio de 2017[2], admitió la demanda.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[3], contestó la demanda, a través de su apoderado judicial, y dentro del escrito de contestación, formuló como excepción previa, la que denominó: “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]”, la cual fue sustentada en los siguientes términos:

“[…] teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda, se observa claramente que este Ministerio no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados por el actor, menos aun cuando esta Cartera ministerial NO ha expedido el Auto No. 5849 de 2015 (sic) y que es objeto de litigio en este asunto, toda vez que de la misma narración de los hechos se colige que dicho acto administrativo fue expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA entidad que nada tiene que ver con el Ministerio d Ambiente y Desarrollo Sostenible, no hace parte ni está adscrita a la entidad que represento, de igual forma, se señala al Despacho que esa entidad por ley, tiene plena capacidad judicial de representación como Nación al igual que este Ministerio.

Así las cosas, es de reiterar que éstas son actuaciones administrativas realizadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA entidad que expidió el Auto o acto administrativo que impuso la obligación del 1% a la demandante, no lo expidió este Ministerio, sino la ANLA, que de acuerdo con el Decreto Ley 3573 de 2011, es una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativos y financieros, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargada de que (sic) los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o trámite ambiental […] en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, señaló que (sic) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, debe asumir la representación judicial y extrajudicial DE LA NACIÓN en los asuntos de su competencia […]”.

II.- La providencia apelada

En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 30 de noviembre de 2018[4], entre otras decisiones, el magistrado sustanciador del proceso resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa...

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