Auto nº 25000-23-41-000-2015-02534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2015-02534-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380718

Auto nº 25000-23-41-000-2015-02534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2015-02534-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2015-02534-01
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que niega la práctica de una prueba testimonial / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Su procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 1997 / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Vacío normativo respecto de la procedencia de recursos contra el auto que niega el decreto y práctica de una prueba / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL - Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / RECURSO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / RECURSO DE APELACIÓN - Autos contra los que procede / AUTO QUE NIEGA UNA PRUEBA EN UN PROCESO ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - No es susceptible de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Al tratarse de una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra unas resoluciones expedidas en virtud de un proceso de expropiación por vía administrativa, su procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 18 de julio de 1997, particularmente en lo establecido en su C.V. […] D. articulado transcrito se advierte la existencia de un vacío normativo en cuando a la procedencia de recursos contra el auto que abre a pruebas el proceso, toda vez que el artículo 71 ibídem se limita a establecer que el período probatorio no podrá ser superior a dos (2) meses. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con la posición jurisprudencial vigente en esta Sala, ante vacíos normativos de la Ley 388 de 1997, en este caso, respecto de la regulación de los recursos procedentes en contra del auto que niega el decreto y práctica de pruebas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe acudir a lo establecido en el CPACA. Sobre el particular, el artículo 243 del referido código que prevé […] que la totalidad de los autos a que se refieren los numerales 1 al 9 son susceptibles del recurso de apelación, siempre y cuando sean dictados por los jueces administrativos; y, solamente, los contenidos en los numerales 1 al 4, esto es: i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacatos; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuyo recurso debe ser interpuesto por el Ministerio Público, son pasibles de la alzada en los eventos en que sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. […] Al revisar el caso concreto, se observa que la decisión objeto del presente pronunciamiento no es susceptible de apelación, toda vez que fue proferida por el Tribunal en primera instancia y no se encuentra enlistada dentro de los numerales 1 al 4 del artículo 243 del CPACA, habida cuenta que se trata de un auto que deniega una prueba (numeral 9 ibidem). Siendo ello así, el Tribunal erró al rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el IDU y adecuarlo como si se tratara de una apelación, toda vez que aquel sí era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA. Por lo anterior, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de apelación y, en consecuencia, dispondrá la remisión del expediente al Tribunal para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto de 1o. de junio de 2018, en lo referente a la denegación de la prueba testimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, de 19 de septiembre de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2012-00324-01, C.R.A.S.V.; 19 de julio de 2018, Radicación 41001-23-33-000-2016-00213-01 (2519-17), C.R.F.S.V.; 28 de agosto de 2017, Radicación 41001-23-33-000-2015-00975-01 (59650), C.J.O.S.G.; 5 de julio de 2018, Radicación 05001-23-33-000-2016-02301-01 (23235), C.J.R.P.R.; y 15 de julio de 2016, Radicación 73001-23-33-000-2015-00760-01, C.C.E.M.R..

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02534-01

Actor: R.R.D.B.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Rechaza por improcedente recurso de apelación

AUTO INTERLOCUTORIO

El informe secretarial que antecede da cuenta que el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, entidad demandada en el proceso de la referencia, interpuso recurso de reposición, -adecuado al de apelación[1]-, contra el auto de 1o. de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”[2], por medio del cual se denegó la práctica de una prueba testimonial por él solicitada.

Para resolver, se CONSIDERA:

Al tratarse de una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra unas resoluciones expedidas en virtud de un proceso de expropiación por via administrativa, su procedimiento se encuentra regulado en la Ley 388 de 18 de julio de 1997[3], particularmente en lo establecido en su C.V., que prevé:

“[…] CAPITULO VIII. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 63. Motivos de utilidad pública. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.

Artículo 64. Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo. Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.

Artículo 65. Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:

1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio.

3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.

4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.

Artículo 66. Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.

Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago...

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