Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04088-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381150

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04088-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04088-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el actual del Consejo de Estado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


[L]a parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada no aplicó en su integridad la sentencia del 28 de agosto de 2018, por cuanto no se ordenó la reliquidación de la pensión con base en lo devengado en los últimos 10 años de servicio. (…) Sobre el particular, se tiene que de conformidad con el “Formato No. 3 (B)” expedido por el Fondo Educativo Departamental de Caldas, en el cual se “certifica el salario sobre el cual se cotizó o se debió cotizar”, la señora G.C. cotizó sobre los siguientes factores: i) asignación básica mensual, ii) bonificación por servicios prestados y iii) prima de antigüedad, los mismos que fueron tenidos en cuenta por la U.G.P.P. al momento de liquidar su pensión en la Resolución RDP 000434 del 30 de enero de 2014.(…) De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad accionada aplicó en debida forma la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante la cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que estuvieran enlistados en la ley. (…) Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, como lo señaló la Sección Primera de esta Corporación, no se configuró defecto alguno, por cuanto la decisión cuestionada se profirió de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso concreto.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04088-01(AC)


Actor: C.J.G.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS




Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 11 de octubre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 10 de septiembre de 20191, la señora C.J.G.C., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital.


Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del(la) Señor(a) CELSA JULIA GARCÍA CARVAJAL.


2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de marzo de 2019, que Revocó la sentencia de primera instancia por la cual se reconoció las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de mi asistido(a) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 19 de enero de 2012 hasta el 18 de enero de 2013 o en su defecto, con base al 75% de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicio (negrilla y subraya del original).


2. Los hechos


2.1. La señora C.J.G.C. trabajó en la Normal Nacional y en el Fondo Educativo Regional de Caldas desde el 1º de septiembre de 1974 hasta el 18 de enero de 2013.


2.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P. reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor de la señora García Carvajal, pero omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.


2.3. De otro lado, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante las Resoluciones Nos. 1781-6 del 22 de marzo de 2013, 4487-6 del 28 de junio de 2013 y 8937-6 del 11 de diciembre de 2014, reconoció una homologación y nivelación salarial por el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 y el año 2009, la cual se pagó el 15 de mayo de 2013.


2.4. El 6 de junio de 2014, la aquí demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional, solicitud fue denegada por la U.G.P.P.


2.5. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora C.J.G.C. solicitó la nulidad de dicho acto administrativo.


2.6. En sentencia del 12 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.


2.7. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, por providencia del 8 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas “revoca la sentencia de primera instancia”.


3.- Fundamentos de la demanda de tutela


En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta que la aquí demandante, al 30 de junio de 1995, ya contaba con...

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