Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04389-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381276

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04389-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04389-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inaplicación de criterio vigente al momento de decidir el caso / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS A DOCENTES OFICIALES /


Revisados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia cuestionada, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque: (…) i) Si bien el tribunal, en su fallo, adujo que al señor J.B.C., por ser un docente oficial, le eran aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y como sustento de esto citó la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 336 del 18 de mayo de 2017, lo cierto es que no hizo alusión a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, así como tampoco a las reglas jurisprudenciales en ella fijadas. (…) ii) La providencia que el actor alega como desconocida (del 18 de julio de 2018), en relación con el régimen de cesantías de los docentes oficiales no diferenció el reconocimiento y pago de esa prestación, ni de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías frente al régimen retroactivo o el anualizado, por lo que considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Tolima se extralimitó en su decisión, desconociendo lo plasmado en dicha providencia –la de unificación del Consejo de Estado– que acogió lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 336 de 2017 y se acompasa con lo decidido en la SU 332 de 2019, las cuales tampoco hicieron diferenciación alguna entre el régimen de retroactividad y el anualizado. (…) iii) En cuanto a las providencias citadas por la autoridad judicial accionada como sustento de su decisión, según las cuales “en el régimen de retroactividad de cesantías no hay reconocimiento a la sanción mora, ya que dicha previsión fue consagrada para: i) el régimen de liquidación anual de cesantías, (sic) y ii) para el régimen de retroactividad por retiro definitivo del servicio …”, la Sala encuentra que no son aplicables al caso concreto, pues, en esas sentencias no se tuvo en cuenta el fallo de unificación del 18 de julio de 2018, toda vez que como pasa a explicarse, los supuestos fácticos en dichas providencias no hacen alusión a los docentes oficiales y, por tanto, lo dispuesto en ellas no se hace extensivo al sub examine, puesto que, respecto del tema de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a docentes oficiales, se sentó un precedente que debía ser acatado. (…) [S]e tiene que ninguna de las sentencias en las que se apoyó el Tribunal Administrativo del Tolima para negar el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías al señor J.B.C. analizó el tema de los docentes oficiales, dado que, como se expuso, se trataba de servidores públicos en general, cuyas prestaciones sociales estaban a cargo de las entidades territoriales o del Fondo Nacional del Ahorro y no de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M.. (…) En este sentido, al existir una sentencia de unificación de esta Corporación sobre el tema específico que en el proceso ordinario se discutía, lo procedente era aplicarla y estudiar el caso según los criterios y las reglas jurisprudenciales en ella fijadas, lo cual no se hizo por parte del ad quem. (…) En definitiva, a juicio de la Sala, se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que el tribunal revocó la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta lo establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de unificación del 18 de julio de 2018. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto al criterio unificado del Consejo de Estado frente a la sanción moratoria por mora en el pago de cesantías anualizadas a docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección segunda, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (interno 4961-2015).


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04389-00(AC)


Actor: J.B.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor J.B.C., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 4 de octubre de 20191, el señor Jesús Bernal Cerquera, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


1) Que se amparen los derechos fundamentales a la debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la accionante.


2) Que se deje sin efectos la sentencia de 18 de julio de 2019, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima … dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por J.B.C. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado N° 73001-33-33-010-2018-00068-01.


3) Se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima … que profiera una nueva sentencia en la cual se llevé a cabo un estudio adecuado y se reconozca la sanción moratoria reclamada2 (negrilla del original).

2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad del oficio SAC 2017RE11561 del 12 de octubre de 2017, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el retardo en el pago de las cesantías parciales correspondientes al tiempo “de servicios como docente N. SITUADO FISCAL3.


El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 21 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M. a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en el pago de la cesantía parcial solicitada, contados desde el 20 de octubre de 2015 hasta el 13 de junio de 2016.


A instancias del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de providencia del 18 de julio de 20194, revocó la sentencia apelada y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.


3.- Fundamentos de la acción


En síntesis, la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que:


i) no interpretó de forma adecuada las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (que regulan el pago de las cesantías a los servidores públicos, establecen sanciones y fijan términos para su cancelación), pues afirmó que en virtud de la vinculación que tenía el accionante como docente oficial, se le debía aplicar el régimen de retroactividad de las cesantías y que por ese motivo no se le podía reconocer la sanción moratoria solicitada en la demanda.


El actor sostuvo que el ad quem no tuvo en cuenta que la Ley 1071 de 2006 reglamenta el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado, razón por la cual sí se aplicaba a los docentes oficiales.


Agregó que el legislador –contrario a lo expuesto en la sentencia objeto de tutela– no diferenció los regímenes de cesantías para la aplicación de la Ley 1071 de 2006, por lo que el tribunal no debió diferenciar si el actor pertenecía al régimen anualizado o al retroactivo y, con base en eso, negar las pretensiones, razón por la cual la decisión de segunda instancia resultaba ilegal, pues se edificó bajo un análisis oficioso, dado que el tribunal dio una argumentación jurídica no pedida, ni esgrimida por la parte impugnante”5.


ii) Desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20186, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en la que se estudió el tema de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías y se dispuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se debían aplicar sin ninguna distinción a todos los docentes que estuvieran al servicio del M..


4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela


4.1.- Mediante auto del 31 de octubre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., como tercero con interés7.


4.2.- Esta última entidad solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación alguna con las funciones que tiene asignadas8.


4.3.- El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio.


II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012...

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