Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04271-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381432

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04271-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04271-01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


[S]e advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior. Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia; tal como lo manifestó la Sección Cuarta. En ese orden argumentativo, la Sala concluye que el presente caso no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que dará lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Cuarta en su fallo de 24 de octubre de 2019, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04271-01(AC)


Actor: H.M.A.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la acción de tutela.


ANTECEDENTES


I.1.- La acción



El actor presentó acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander2 al proferir la providencia de 23 de agosto de 2019, dentro del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 68001-33-33-001-2017-00142-01, a través de la cual revocó el fallo de 13 de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga3 y, en su lugar, amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, sin reconocer costas y agencias en derecho.


I.2.- Hechos


  1. El 2 de mayo de 2017, el actor instauró acción popular contra el Municipio de Molagavita Santander4, para la protección del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, en virtud de lo cual solicitó la extensión del horario habitual de la Comisaría de Familia a los fines de semana de ocho (8:oo am) de la mañana a siete (7:oo pm) de la noche; se asignara una sede diferente a la Alcaldía Municipal, se condenara en costas a la entidad demandada y se le reconociera el pago de las agencias en derecho por cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  1. La referida acción le correspondió al Juzgado, el cual denegó las pretensiones de la demanda, a través de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, decisión que revocó el Tribunal, mediante fallo de 23 de agosto de 2019 y, en su lugar, amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y, a que su prestación sea eficiente y oportuna, así:


«[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo al acceso a los servidores públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.


TERCERO: ORDENAR al Municipio de Molagavita conformar un Comité de apoyo con los profesores y psicopedagógicos de los colegios, los médicos y enfermeras del Hospital y la Policía Nacional que desarrollan sus funciones en el municipio para garantizar los derechos de la población, de poder recibir atención en cualquier momento, cuando se presente un caso que sea de competencia de la comisaría de Familia.


En dicho comité se deberá establecer que el funcionario encargado tenga disponibilidad permanente de acuerdo a los casos que se presenten, los cuales atenderá en cualquier horario con apoyo de la Policía Nacional. De igual forma, se establecerán los turnos compensatorios para el personal que atienda cada caso […]».



  1. En dicho fallo, el Tribunal no condenó en costas a la entidad accionada al «[…] no evidenciar temeridad en su actuación procesal […]».

I.3.- Fundamentos de la solicitud


Sostuvo que el fallador de segunda instancia careció de fundamentos jurídicos respecto del reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho.


Agregó expresamente que:


«[…] La presencia de derechos constitucionales fundamentales comprometidos, eso es, la relevancia iusfundamental del asunto. Para el caso concreto el [T]ribunal [A]dministrativo de Santander es renuente en aplicar el precedente judicial de carácter vinculante de las costas procesales, agencias en derecho y la falta de motivación de las razones del no reconocimiento de estas cuando su decisión final fue la de revocar la sentencia de primera instancia y amparar los derechos e intereses colectivos, el éxito de las pretensiones de la acción pública el magistrado debió reconocer las costas y agencias en derecho. En aras de la protección de los derechos constitucionales y que conculcó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER […]».



Esgrimió que con la decisión de no condenar en costas o agencias en derecho, el Tribunal incurrió en el defecto material o sustantivo, al no considerar la norma especial de las acciones populares, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19985, en lo concerniente a «[…] la omisión argumentativa de las razones del por qué, no condenaba en costas […]»; y desconocimiento del precedente al no acoger los postulados de la sentencia de 6 de agosto de 2019 con numero único de radicación 15001-33-33-007-3017-00036-016, a través de la cual se unificó el concepto del reconocimiento de costas y agencias en derecho en los fallos de acciones populares.


I.4.- Pretensiones


El tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia que:


«[…] se ordene reemplazar o sustituir la sentencia de segunda instancia en lo relacionado con el resuelve en el numeral cuarto, dictando en su lugar la que en derecho corresponda, como es el reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho […]».




I.5.- Defensa


I.5.1. El Juzgado solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, comoquiera que ese despacho no incurrió en irregularidad alguna, ni causal especifica de procedibilidad de la acción de la acción de tutela, ya que sus actuaciones fueron proferidas y notificadas en debida forma a las partes involucradas en el proceso.


I.5.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deprecó su desvinculación al trámite y la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es el llamado a responder por las pretensiones del actor.


I.5.3. El Municipio solicitó declarar improcedente de la acción de tutela.



II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, así:


«[…] La parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Santander, al negar la condena en costas en la acción popular incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia proferida por la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019, en la que se estableció que hay lugar al reconocimiento de costas procesales a favor del actor popular cuando sean favorables las pretensiones de la acción popular. […]


Como puede verse, el actor plantea una discusión sobre la aplicación de los artículos del Código General del Proceso, que regulan el tema...

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