Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00701-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00701-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381442

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00701-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00701-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00701-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO / ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA FALTA DISICIPLINARIA / TIPICIDAD DISCIPLINARIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Entre el pliego de cargos y el fallo / VALORACIÓN PROBATORIA – Aplicación de las reglas de la sana crítica / DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA - El ejercicio del poder disciplinario debe circunscribirse al lapso de 5 años que establece el legislador / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


[L]os elementos de la tipicidad, la culpabilidad y la antijuridicidad o ilicitud sustancial son estructurales para que se configure la falta disciplinaria; y, se entiende que la conducta es típica cuando ésta se encuadra en una norma preexistente que contiene el incumplimiento de un deber, la incursión de una prohibición, la violación del régimen de inhabilidades o incompatibilidades, describe una falta gravísima y la sanción a imponer; el elemento subjetiva cuando el sujeto pasivo de la acción disciplinaria actúa a título de dolo o culpa; y el comportamiento es sustancialmente ilícito si se afecta esencialmente la función pública o los fines misionales de la entidad. […] [E]xistió plena congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, además que el INPEC realizó el ejercicio de la subsunción típica en forma correcta, y la sanción impuesta estuvo dentro de los limites previstos en el artículo 32 de la Ley 2002 de 1995, de acuerdo con la calificación de la falta como grave; el elemento subjetivo fue motivado, al indicarle al demandante que actuó a título de culpa por la negligencia y descuido en la realización de las funciones encomendadas, es decir, que el implicado sabía plenamente porque título de culpabilidad se le investigaba; y la ilicitud sustancial se le concretó (…) por afectar su deber funcional de vigilancia y custodia respecto de los internos asignados al INPEC, al permitir la fuga (…) ocasionando un perjuicio de naturaleza esencial en el servicio misional de la entidad, a la sociedad y al recluso, de ahí que no concurre ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora. […] [L]a actuación procesal desplegada por el INPEC fue imparcial, valorando las pruebas de forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales irrefutablemente demostraban el comportamiento reprochado al actor y a los demás sancionados. […] [L]a Sala destaca que, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el implicado tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, contenido normativo que conlleva a determinar que los términos y plazos en los procedimientos administrativos y judiciales no son indefinidos, por ende el ejercicio del poder disciplinario del Estado debe circunscribirse dentro del lapso que establece el legislador, 5 años, y en el sub examine las dos instancias procesales se cumplieron en el término de prescripción que prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por esta razón los cargos alegados por la parte actora no están llamados a prosperar. […] [E]n el sub examine está probado que el Instituto Nacional Penitenciario y C. no faltó a la realidad procesal, consignando en el fallo de primera instancia la situación fáctica acaecida, respetando los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción del demandante, pues éste solicitó pruebas, presentó alegatos e interpuso los recursos de ley, es decir, la actuación disciplinaria se adelantó conforme a las reglas del debido proceso, y se le garantizó el principio de presunción de inocencia, ya que solamente se responsabilizó y sancionó (…) al quedar probado que la conducta reprochada se encuadraba en las normas citadas como infringidas, que los responsables o autores de la acción disciplinaria fueron el inspector y dragoneantes comisionados, quienes a título de culpa permitieron la fuga del interno, sin que se presentara ninguna causal de exclusión de responsabilidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00701-00(2675-11)


Actor: HÉCTOR AURELIO LEÓN PALACIOS


Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DECRETO 01 DE 1984. SANCIÓN – SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE 60 DÍAS




Decide la Sala en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor H.A.L.P. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C., en adelante INPEC, al ser sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Héctor Aurelio León Palacios, por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:


Que se disponga la nulidad parcial de los actos administrativos de primera instancia del 11 de febrero de 2005 proferida por el director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyacá, con el cual se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días; y la Resolución 1307 del 16 de marzo de 2005 dictada por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta al actor en primera instancia.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a que le sean remunerados los 60 días de suspensión por la sanción impuesta, y que se le cancele el registro de antecedentes disciplinarios.

Pidió reconocer y pagar los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, y demás emolumentos a que tenga derecho a consecuencia de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días.


Demandó que se condene al INPEC a pagar “por concepto del daño material y el daño moral subjetivo y daño moral por desprestigio profesional, en la suma total de $42.603.464,oo de conformidad con las pruebas y liquidación que se practica en esta demanda, o la que resulte probado en el proceso”.


Requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo2.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Se inició la investigación disciplinaria en contra del actor y otros servidores del INPEC por la fuga del interno José Alirio Garzón, el 17 de marzo de 2000, en la ciudad de Bogotá cuando cumplían la comisión oficial ordenada en el auto comisorio 08 al mando del inspector M.J.G..


La parte actora describió cronológicamente la actuación procesal adelantada contra el demandante y otros servidores, destacando las siguientes providencias, i) la del 18 de marzo de 2000 con la cual se ordenó la indagación preliminar; ii) la del 21 de julio de 2000 que dispuso la apertura de la investigación; iii) la del 11 de noviembre de 2003 con la que se le formuló pliego de cargos al actor y a los demás implicados; iv) la del 11 de febrero de 2005 con la cual se sancionó en primera al demandante; y v) la del 16 de marzo de 2005 que confirmó la decisión de primera instancia.


Expresó que en el trámite procesal se presentaron irregularidades sustanciales y procesales que no fueron atendidas por el INPEC, sin embargo, se le impuso de manera ilegal la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días3.


Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas el demandante, H.A.L.P., citó las siguientes:


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 42 y 209.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 57, 65, 101 y 155.


La parte actora conforme a las normas constitucionales referidas indicó que nuestro Estado Social de Derecho se funda en el respecto a la dignidad humana, la protección al trabajo, la solidaridad de las personas que lo integran, pero el INPEC no actuó con esta orientación garantizando el derecho al trabajo del demandante, con lo cual no le permitió recibir remuneración durante dos meses, haciendo imposible el sostenimiento a su familia.

Al actor no se le garantizó el derecho a la igualdad, ya que recibió un trato discriminatorio, al no aplicarle la ley disciplinaria en similares condiciones que a otros investigados, y se le sancionó sin expresarles los criterios de graduación, es decir, que la decisión fue subjetiva.


Se desconoció el debido proceso, pues debiendo adoptar el procedimiento verbal, se escogió ordinario, amén que no le notificaron todas las decisiones, verbigracia, el auto que decretó la nulidad del primer traslado para alegar; se le concedieron 5 días para alegar, cuando debieron ser 10 días en aplicación del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 734 de 2002; presentó un escrito solicitando la nulidad de la actuación, y éste no fue resuelto por el superior; puso en peligro la estabilidad de la familia al no permitir que devengara el salario por 60 días; y, no se tuvieron en cuanta los principios de la función pública.


Afirmó que si la falta es confesada antes de formular cargos o los autores de la conducta son sorprendidos en flagrancia la actuación se debe tramitar por el procedimiento verbal, no por el ordinario, situación que vulnera el debido proceso


Expresó que no existió imparcialidad en la investigación, dejando de investigar lo favorable para el actor, al tener, que el INPEC no estableció quienes se encontraban de turno el día de la fuga del interno, bastaba pedir copias de los turnos o libros de minutas para ubicar al inspector jefe, con el fin de que rindiera el testimonio, circunstancia similar ocurrió con la declaración del dragoneante A.R.H. y, de los...

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