Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00871-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00871-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841381549

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00871-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00871-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-12-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 - ARTÍCULO 1.6.4.2
Fecha04 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00871-01
MateriaDerecho Fiscal

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto. Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / IMPUESTO DE RENTA

El artículo 100 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumple con los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 y el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / DECRETO 872 DE 2019 - ARTÍCULO 1.6.4.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00871-01(24929)

Actor: CARNAZAS COLOMBIANA S.A – CARNACOL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala de la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandada[1].

ANTECEDENTES

1. El 27 de marzo de 2015[2], la sociedad Carnazas Colombiana S.A – Carnacol S.A presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000096 del 5 de noviembre de 2013, por la que, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, y la Resolución No.900.375 del 24 de noviembre de 2014, que resolvió el recurso interpuesto contra dicha liquidación.

2. El 13 de marzo de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. Aunado a lo anterior, la Dian solicitó corrección de la sentencia.

3. Mediante auto del 19 de junio de 2019[4], el Tribunal concedió los recursos de apelación y negó la solicitud de corrección.

4. El 26 de junio de 2019[5], la Dian presentó recurso de reposición contra el auto que negó la corrección, el cual fue resuelto mediante auto del 6 de agosto de 2019[6].

5. El 28 de agosto de 2019[7], la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente mediante oficio No. 246-ECO/19YL. El cual fue recibido en correspondencia del Consejo de Estado el 20 de septiembre y repartido, a este despacho, el 1 de octubre de 2019[8].

6. El 26 de septiembre de 2019[9], la sociedad demandante presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes la solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 1943 de 2018 y el Decreto 872 de 2019.

7. El 30 de octubre de 2019[10], se admitieron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.

8. El 31 de octubre de 2019[11], mediante acta de acuerdo conciliatorio, el apoderado de la demandante y el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes suscribieron fórmula conciliatoria.

9. El 6 de noviembre de 2019[12], el apoderado de la Dian allegó la fórmula conciliatoria.

CONSIDERACIONES

1. Régimen jurídico

1.1 El artículo 100 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018[13], facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 1943 de 2018 y el Decreto 872 del 20 de mayo de 2019:

1.1.1 Haber presentado la demanda antes del 28 de diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943 de 2018.

1.1.2 Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

1.1.3 Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

1.1.4 Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

1.1.5 Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

1.1.6 Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 30 de septiembre de 2019.

1.1.7 Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019.

1.1.8 Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación.

1.1.9 No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.

2. Verificación de los requisitos exigidos para que proceda la aprobación de la conciliación en materia tributaria

2.1 Presentación de la demanda antes del 28 de diciembre de 2018

La demanda contra los actos cuestionados en este proceso, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de marzo de 2015[14].

2.2 Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de septiembre de 2019

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 16 de julio de 2015[15] y la solicitud de conciliación se presentó el 26 de septiembre de 2019[16].

2.3 Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial

El expediente se encuentra al despacho para correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso.

2.4 Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización

La suma conciliada corresponde al 70% del monto de la sanción impuesta en el acto administrativo demandado, intereses y la actualización, según se advierte a continuación:

Valor del impuesto en discusión

Acuerdo conciliatorio

Sanción

Intereses

Actualización

$508.380.000

$953.541.000

$566.515.000

$208.624.000

Total conciliado

$1.728.680.000

2.5 Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización

En...

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